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REAL DECRETO 1492/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VALORACIONES DE LA LEY DE SUELO
Artículo 3. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad
económica y ambiental
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 del texto refundido de la Ley de Suelo,
la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización
debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará
en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la
implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha
y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo
destinado a usos productivos.
Específicamente y en relación con el impacto económico para la Hacienda local, se
cuantificarán los costes de mantenimiento por la puesta en marcha y la prestación de
los servicios públicos necesarios para atender el crecimiento urbano previsto en el
instrumento de ordenación, y se estimará el importe de los ingresos municipales derivados
de los principales tributos locales, en función de la edificación y población potencial
previstas, evaluados en función de los escenarios socio-económicos previsibles hasta que
se encuentren terminadas las edificaciones que la actuación comporta
3
.
2. En el informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística a que se refiere el
artículo 15.5 de la Ley de Suelo, constará, como mínimo, el cumplimiento de las previsiones
de los informes de sostenibilidad económica y ambiental y las eventuales desviaciones
resultantes en relación con las estimaciones realizadas en los mismos, así como, en su
caso, la propuesta de las medidas que favorezcan el equilibrio ambiental y territorial o el
reajuste económico para la Hacienda Local que pudiera derivarse del análisis del impacto de
la memoria de sostenibilidad económica al que se refiere el apartado anterior
4
.
CAPÍTULO II
Conceptos y criterios generales para la realización de las valoraciones
Artículo 4. Definiciones
A efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y en este Reglamento,
se entenderá por:
1. Explotación en suelo rural, la unidad económica de producción que desarrolla el
conjunto de actividades, usos y utilidades en una parcela o finca de suelo rural que se
toma como marco de referencia a los efectos de calcular la renta real o potencial a que se
refieren los artículos 7 y siguientes del presente Reglamento.
3
Véase el art. 22.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
4
Véase el art. 22.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015.