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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
Artículo 27. Requisitos para la formalización e inscripción de los actos de edificación
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1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la
edificación y de la normativa vigente en materia de eficiencia energética, el otorgamiento
de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de
obra nueva terminada exigirá, en todo caso:
a) La aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización.
b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva
licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra
expedido por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente,
cuando así lo exija la normativa estatal, o en el caso de obras promovidas por las
Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras.
c) La constancia de la autenticidad e integridad del Libro del Edificio y su depósito en el
Registro de la Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble, de conformidad
con la normativa notarial y registral correspondiente
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.
2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en
construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística para la ejecución de las obras
y el certificado técnico expedido por técnico competente acreditativo de que la descripción
de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la
obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la preceptiva licencia
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Modificado por el art. 4.6 del Decreto 327/2012, de 10 de julio. (BOJA núm. 137, de 13 de julio de 2012).
Véanse los arts. 169.1 e) y 176 de la LOUA, 28 del TRLSRU15, 7, 12, 13, 19, 20 y Disposición adicional segunda
de la LOE (exigibilidad de licencias urbanísticas, responsabilidades de los agentes de la edificación, garantías por
daños materiales ocasionados por vicios y defectos de construcción y entrega del libro del edificio al usuario),
202 in fine de la LH (archivo registral de libro del edificio para inscripción de obras nuevas), 45 a 55 del RHU, 2 del
Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, 8 del Real Decreto 314/2006, de 17
de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación (contenido del libro del edificio), Apartado 6.1
del Anexo de la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de de 30 de noviembre de 1999
(documentación del libro del edificio) e Instrucción de 11 de septiembre de 2000 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la acreditación de las garantías previstas en el art. 19 de la LOE.
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La Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2011 (BOE n.º 16, de 19 de enero de 2012), estableció
que, en la Comunidad autónoma andaluza, el depósito del libro del edificio constituía un requisito ineludible para
la inscripción de las obras nuevas tras la entrada en vigor del RDUA (FD 3), y la de 30 de septiembre de 2016,
(BOE n.º 236, de 30 de septiembre de 2016), señala que, tras la nueva redacción dada al art. 202 LH por la Ley
13/2015, de 24 de junio, la regla general es la exigibilidad del depósito previo del libro del edificio para practicar
la inscripción de la obra nueva terminada, salvo que la legislación autonómica aplicable en materia de vivienda
exima expresamente de dicha obligación (FD 3).
CAPÍTULO III.
Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística