NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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nística ni susceptible de inducir a error a los adquirentes sobre las restantes condiciones
urbanísticas de ejecución, debiendo incluirse, de forma obligatoria, las cargas derivadas
de la ordenación urbanística y los requisitos y condiciones a los cuales está sujeta la apro-
bación de los referidos instrumentos de planeamiento.
8. Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán ser publicitados mediante un cartel
informativo que, a tal efecto, se deberá colocar en un lugar preeminente de los terrenos
en cuestión. Dicho cartel indicará:
a) La fecha de aprobación definitiva del instrumento o instrumentos de planeamiento
urbanístico que los legitiman.
b) El órgano urbanístico que los aprobó.
c) Y que los instrumentos de planeamiento indicados y los proyectos que los desarrollan, se
encuentran depositados en el Ayuntamiento correspondiente para su consulta pública.
La publicidad por cualquier otro sistema de divulgación o difusión de los nuevos desarrollos
urbanísticos deberá recoger los datos anteriormente señalados.
CAPÍTULO IV
La inspección urbanística
Artículo 30. Naturaleza y funciones de la inspección
1
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. La inspección urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de
parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso
del suelo, del vuelo y del subsuelo, se ajustan a la ordenación territorial y urbanística
y, en particular, a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el presente
Reglamento.
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. Los municipios y la Consejería con competencias en materia de urbanismo deberán
desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias,
en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes
Municipales y Autonómicos de Inspección Urbanística y de la cooperación y colaboración
interadministrativas.
159
Véase comentarios al art. 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre.
160
La redacción de este punto 2. de art. 30 del RDU es similar al contenido del art. 179.2 de la Ley 7/2002,
si bien el precepto reglamentario introduce “ex novo” por primera vez la existencia de los Planes Municipales y
Autonómicos como instrumentos eficaces para la programación de la actividad inspectora. Tengase en cuenta
que el Decreto 2/2012, de 10 de Enero, introduce un nuevo artículo 30.bis inexistente en la redacción inicial
del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.