NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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. La iniciación se efectuará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos, o por denuncia.
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. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del
procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, la Administración pública
competente para resolver procederá conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Suelo.
Artículo 38. Carácter real de las medidas de protección de la legalidad urbanística
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De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, las
medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter real y alcanzan a los terce-
ros adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados
por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística
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.
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Derivado del ejercicio de una potestad que incide de una manera negativa en el ámbito de propiedad del ciu-
dadano, se concreta en el párrafo segundo del precepto que el acuerdo de iniciación del expediente se realizará
“siempre de oficio” por el órgano encargado de la instrucción y resolución del mismo, si bien, esta actuación podrá
venir precedida de una actuación inspectora y previa del mismo órgano, como consecuencia de orden superior, a
petición de otros órganos o por denuncia.
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La referencia a la legislación estatal debe entenderse referida al art. 56 del R.D.Leg. 7/2015, de 30 de Octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Vease en igual sentido el art.
31 “concurrencia de sanciones” de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre.
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La referencia a la legislación estatal debe entenderse referida al art. 27 del R.D.Leg. 7/2015, de 30 de Octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Relacionado el precepto que se comenta con la buena fe del propietario registral y su ignorancia de la Ley como
eximente en su aplicación, recoge el precepto reglamentario de manera positiva lo ya establecido por los arts. 71 y
228 de la Ley del Suelo de 1956; arts. 45 y 88 del TRLS76; por el art. 21 de la Ley 6/1998, de régimen del suelo
y valoraciones, y 19 del TRLS08.
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La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también se muestra unánime en ese sentido, desde su conocido Auto
de 29 de Abril de 1977 (RJ 2667\1977), hasta sus más recientes Sentencias como las de 28 de mayo de 1981 (RJ
1981/2178); 27 de Enero de 1982 (RJ 1982/364); 12 de Mayo de 2006 (RJ 10190\2006) o 25 de Septiembre
de 2007 (RJ 2007\7161), en estas dos últimas se mantiene que:
“No están protegidos por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o
transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto de derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer
por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque
el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes
urbanísticos, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 6/1998";STS 4854/2016, de 11 de Noviembre de 2016,
(ES 2016/4854) dictada en el Recurso de Casación núm. 794/2016, en la que se confirma la Sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 08/09/2015 y, con ella, desestimando el recurso de casación interpuesto,
se ordena la demolición de dos viviendas unifamiliares aisladas, de unos 100 m² cada una, que habían sido anterior-
mente transmitidas por el condenado, si bien, “previa constitución de las garantías previstas legalmente para garan-
tizar tanto la demolición como el pago de las indemnizaciones acordadas a los titulares actuales de las viviendas”.