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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
5. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el planeamiento o en
su normativa específica para centros históricos de interés, así como para cualquier otro
elemento o espacio que requiera especial protección por su singular valor arquitectó-
nico, histórico o cultural, incluyendo, en su caso, bienes y espacios en curso de cata-
logación, y sus entornos de protección en los términos establecidos por su normativa
específica.
6. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el planeamiento o en
su normativa específica para los ámbitos de habitat rural diseminado, y, en todo caso,
cuando la actuación induzca o facilite la formación de nuevos asentamientos.
7. Repercutan negativamente sobre las redes estructurantes de tráfico, aparcamientos
y transportes públicos de la ciudad o sobre cualesquiera sistemas generales de
incidencia o interés regional o singular.
Artículo 45. Restablecimiento del orden jurídico perturbado
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1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la
suspensión a que se refiere el artículo 42, o que no estando ya en curso de ejecución se
haya terminado sin la aprobación de la licencia urbanística preceptiva o, en su caso, orden
de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la
legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado
originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras
fueran compatibles o no con la ordenación vigente.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el
procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar
desde la fecha de su iniciación, sin que a estos efectos se computen las dilaciones o
suspensiones del procedimiento que sean imputables al presunto responsable.
Transcurrido este se producirá la caducidad del procedimiento de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
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El precepto constituye el desarrollo reglamentario de lo contenido en los arts. 182.1 y 182.5 de la Ley
7/2002, de 17 de Diciembre. En el se distinguen las dos formas -generales- de finalización de un procedimiento
de restablecimiento de la legalidad urbanística; mediante la legalización, cuando las obras puedan ser
compatibles con la legalidad urbanística, o mediante la reposición a su estado originario, en el caso contrario.
Véanse las matizaciones que a estas dos formas generales de finalización del procedimiento puede suponer la
aplicación excepcional del principio de proporcionalidad, previsto en el art.48 del Decreto 60/2010.
Con independencia del carácter compatible o no de la actuación, siempre procederá la incoación de un
procedimiento sancionador, ex art. 186 de la Ley 7/2002.