Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 111

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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
procedido a la efectiva suspensión de dichas actuaciones, podrá adoptar las medidas
cautelares previstas en el artículo anterior cuando se trate de alguno de los actos o usos
descritos en el artículo siguiente que estén aún en curso de ejecución.
La Consejería con competencia en materia de urbanismo que haya adoptado tales medidas
cautelares lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Alcalde correspondiente, quien
deberá abstenerse de ejercer dicha competencia.
2.   Cuando se haya ejecutado alguno de los actos o usos previstos en el artículo 44,
la Consejería con competencia en materia de urbanismo, transcurrido un mes desde la
formulación del requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal
sin que éste haya sido adoptado, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación
de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la
legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.
3.   El transcurso de los plazos citados en los apartados 1 y 2 del presente artículo,
sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a cuantas
responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente.
Artículo 44. Actuaciones sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo sus condiciones
que legitiman la intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma
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A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que legitiman la
intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma la realización, sin licencia u orden de
ejecución, o contraviniendo sus condiciones, de actuaciones que:
A)   Supongan una actividad de ejecución realizada sin el instrumento de planeamiento
preciso para su legitimación, entendiendo por tal el instrumento de planeamiento que
contenga la ordenación pormenorizada y detallada, en su caso.
B)   Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del
suelo no urbanizable
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El precepto reglamentario constituye el desarrollo de los arts. 185.2 y 188 de la LOUA. Es necesario tener
en cuenta que el segundo de los preceptos legales citados ha sido declarado inconstitucional, en su totalidad,
por la STC 154/2015, de 9 de Julio.
Respecto a la afección de las competencias autónomicas, como criterio habilitador para la intervención
subsidiaria de la Comunidad Autónoma, el Tribunal Constitucional considera que el incumplimiento que autoriza
a la Administración autonómica a ejercer tareas encomendadas a los entes locales debe afectar al ejercicio de
competencias de la Comunidad Autónoma.
Fund. Jurídico 7; “El art. 188.1 de la LOUA no se ajusta enteramente a esta exigencia al vincular el ejercicio
sustitutivo de las competencias locales a otros criterios (letras a, b y c) que atienden al nivel de gravedad
de la infracción urbanística. No puede afirmarse que el criterio de la gravedad se ajuste al de la afectación
competencial, que es el que impone la legislación básica”
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