Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 108

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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ejecución subsidiaria de resolución adoptada, a los que habrá que sumar los intereses y
gastos de gestión de las obras.
Sección 2ª. Actos sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo
sus condiciones
Artículo 42. Medida cautelar de suspensión
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.   Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e
instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que
esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previa se realice, ejecute o desarrolle
sin dicha aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las
condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la
inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización
o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos.
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.   La resolución por la que se ordenare la suspensión de los actos a los que se refiere
el apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, podrá notificarse,
indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier
persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté
relacionada con el mismo. Cada uno de ellos debe cumplir la orden desde la recepción de
la misma, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades. No será preceptivo para la
adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en
el procedimiento de restauración de la legalidad puedan presentarse las alegaciones que
se estimen pertinentes.
3.   Practicada la notificación a cualquiera de las personas citadas en el apartado anterior,
podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o usos.
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Véanse los artículos 181.1 y 181.4 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre.
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La redacción de este apartado 1. procede del artículo único, cuarenta y tres, de la Ley 2/2012, de 30 de
Enero. El criterio básico para diferenciar esta medida de la prevista en el artículo 57 de este mismo Reglamento,
suspensión de eficacia de licencias, es la existencia o no de título jurídico habilitante.
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Carácter marcadamente preventivo el cual justifica su inmediatez ejecutiva y su no sujeción a ulterior
recurso administrativo para poder garantizar, así, la efectividad de la medida cautelar, lo que implica también
el carácter no preceptivo del trámite de audiencia previa al dictado y ejecución de la orden, garantizándose el
derecho a la defensa a través de las alegaciones oportunas en el correspondiente procedimiento administrativo
ordinario de protección de legalidad urbanística, (STS 4 de marzo de 1992, Sala 3ª, Sección 5ª, FJ 5º)
“Es
doctrina reiterada que si la actividad ejecutada por el titular de una licencia no se ajusta a la misma se aplicará
el régimen especial previsto en el art. 184 del TRLS y los arts. 29 y 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística,
es decir, se suspenderá la realización de las obras, …, por lo que huelga alegar indefensión por falta de la
preceptiva audiencia cuando la suspensión ha de realizarse de forma inmediata, …”).
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