NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
108
C) Comporten, en los términos previstos en el artículo 188.1.c) de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, una afección a:
a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, o incluidos
en la zona de influencia de litoral.
b) Bienes y espacios catalogados.
c) Parques
199
, jardines, espacios libres, o infraestructuras o demás reservas para dotaciones,
cuando tales actuaciones tengan por objeto la implantación de usos, edificaciones,
construcciones o instalaciones no permitidas o incompatibles con las condiciones
establecidas por el planeamiento y, en todo caso, cuando se excluya o limite de forma
parcial o total el uso o disfrute de los mismos conforme a su calificación urbanística.
d) Las
200
determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal,
siempre que:
1. Supongan incumplimiento de la obligación de reserva para su destino a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública, de los terrenos equivalentes
al treinta por ciento de la edificabilidad residencial del ámbito correspondiente, o al por-
centaje superior que se hubiera establecido en el instrumento de planeamiento aplicable.
2. Se realicen sobre equipamientos y servicios calificados o con carácter de
sistemas generales con destino dotacional público y tengan por objeto la implantación
de usos, edificaciones, construcciones o instalaciones prohibidos o incompatibles con
las condiciones establecidas por el planeamiento y, en todo caso, cuando se excluya
o limite de forma parcial o total el uso o disfrute de los mismos.
3. Alteren los usos globales establecidos en el instrumento de planeamiento o
impliquen un aumento en las densidades y edificabilidades globales para las distintas
zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del
suelo urbanizable ordenado y sectorizado, y, en todo caso, cuando se produzca en
áreas o sectores con ordenación pormenorizada, un aumento del aprovechamiento
que comporte una disminución en la proporción y calidad de las dotaciones previstas.
4. Conlleven en suelo urbanizable no sectorizado, la implantación de usos o actos
establecidos como incompatibles por el planeamiento o que imposibiliten o condicionen
de forma parcial o total el desarrollo de las condiciones de sectorización o los criterios
para la disposición de los sistemas generales.
199
El precepto incorpora el desarrollo reglamentario al que se remite el art. 185.2.B.c) de la Ley 7/2002.
200
El precepto incorpora el desarrollo reglamentario al que se remite el art. 185.2.B.d) de la Ley 7/2002.