NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 48. Legalización
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. Para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización de las actuaciones
realizadas sin licencia o contraviniendo sus condiciones, regirán las reglas establecidas
en este Reglamento para las solicitudes de licencias que deban ser otorgadas, con las
particularidades establecidas en el presente artículo.
2. El inicio del procedimiento de legalización producirá la suspensión del plazo estable-
cido en el artículo 45.2 hasta tanto sea dictada la resolución otorgando o denegando la
licencia o título habilitante, reanudándose entonces el plazo máximo para notificar la reso-
lución del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
3. La resolución del procedimiento de legalización producirá los siguientes efectos:
a) Si la licencia fuese otorgada o se declarase que las actuaciones realizadas se ajustan
al título habilitante, las obras se entenderán legalizadas, finalizando el procedimiento
de restablecimiento del orden jurídico perturbado. La suspensión cautelar que, en
su caso, se hubiese adoptado quedará sin efectos, pudiendo continuar aquéllas de
acuerdo con las condiciones de la referida aprobación o licencia.
b) Si la licencia no fuese otorgada, o se declarase que las actuaciones realizadas no se
ajustan al título habilitante, se procederá a dictar orden de reposición de la realidad
física alterada en la forma prevista en el artículo siguiente.
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. Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá
solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales
con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.
Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con
la ordenación urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:
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Véase lo dispuesto por los arts. 11 al 20 de este Decreto 60/2010, de 16 de Marzo. Véase igualmente
el contenido de los arts. 171 y 172 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre. Véase también lo dispuesto por el
art. 182.3 de la citada Ley.
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El Reglamento de Disciplina Urbanística regula en este apartado el principio de proporcionalidad, como un
supuesto excepcional de finalización de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que, pese
a su contradicción con el ordenamiento jurídico, permite la finalización del mismo mediante la legalización de
las actuaciones, debiendo ponderarse el carácter no sustancial de la disconformidad, para lo cual se excluyen
–a priori- los casos del Art. 185.2 LOUA).
Recoge esta norma del RDU la Jurisprudencia existente del Tribunal Supremo según la cual se puede suavizar
la aplicación de la norma en supuestos en que un leve incumplimiento acarrea graves consecuencias (STS
19/2/2002), ligado al grado de ilegalidad de la construcción STS 30/06/2006, 06/02/2007. Es importante
señalar que la aplicación de este principio debe ponderase en el procedimiento previo, antes de la resolución
finalizadora del PLU. No es invocable en fase de ejecución para minimizar las consecuencias de la resolución,
siendo por tanto distinto al supuesto contemplado en el art. 51 del mismo RDU; STS 4854/2016, de 11
de noviembre de 2016, (ES 2016/4854) dictada en el Recurso de Casación núm. 794/2016, en la que se
confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 08/09/2015. Véase su FJ. Tercero
y jurisprudencia incorporada al mismo.