NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 46. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad
urbanística
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1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y resta-
blecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse
válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y
dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.
En todo caso el comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras o usos se
manifiesten mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos cons-
titutivos de la infracción. En los supuestos de obras en curso de ejecución paralizadas por la
Administración pública con competencias para ello, la fecha para el comienzo del cómputo
de este plazo será aquella en la que dicha Administración acordó la suspensión de las obras.
2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de
protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto
de los actos y usos descritos en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Artículo 47. Iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística
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. El acuerdo de inicio del procedimiento, previos los informes técnicos y jurídicos de los
servicios competentes, habrá de ser notificado al interesado y deberá señalar motivadamente
si las obras o usos son compatibles o no con la ordenación vigente o si son manifiestamente
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Véanse las notas incorporadas a los artículos 185.1 y 2 de la Ley 7/2002. Como se describe con mayor
extensión en las mismas, el plazo para el ejercicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística
cambió de cuatro a seis años, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2012, de 30 de Enero. El artículo Cuarto.7
del Decreto 327/2012, de 10 de julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la
normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios, publicado en el BOJA núm. 137 de 13/07/2012
adapta la inicial redacción del art. 46.1 al contenido de la citada Ley 2/2012.
La reforma legal pasando de cuatro a seis años afectará a:
1. Actuaciones ilegales que se consumen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2012 (28 de
Febrero de 2012), aunque comiencen antes.
2. Actuaciones ilegales que a la fecha de entrada en vigor de la norma, tuviesen una antigüedad inferior a
cuatro años desde su completa terminación. No afectará, por entenderse que se produce una situación de
«prescripción ganada» a las edificaciones ilegales que a la citada fecha (28/02/2012) tuviesen una antigüedad
superior a cuatro años computados desde su total terminación.
No nos encontramos ante un supuesto de retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables, sino de
efecto inmediato de la ley nueva.
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El párrafo primero del precepto alude a dos requisitos básicos en la tramitación del expediente de restableci-
miento; la notificación y la motivación. Sobre la primera, véase la nueva regulación prevista en los arts. 40-46 de la
Ley 39/2015, de 1 de Octubre, LPACAP, en la que se exige con carácter preceptivo la publicación en el BOE cuando
los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido
practicar. La redacción de este precepto (art. 44 “notificación defectuosa”) procede de la Ley 15/2014, de 16 de
Septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa. La nueva regulación del
requisito de la motivación de los actos administrativos se contiene en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.