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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
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Véase la Sentencia del TSJ de Madrid, núm. 1723/2007 de 26 de octubre de 2007 (RJ 2008\94685) “
Por tanto el plazo de inicio de los cuatro años se inicia cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso
previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior se demuestran mediante la aparición de signos
externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Ahora bien no es preciso que dichos
signos externos sean conocidos efectivamente por la administración sino que se muestren al exterior”.
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Una última cuestión, cada vez más frecuente, se refiere a la utilización del suelo de manera contraria a
las determinaciones previstas en la normativa urbanística. Entendemos que el supuesto está pensando en
cambios de uso del suelo (residencial-hotelero, residencial-comercial, terciario-comercial, residencial-lucrativo,
etc). En estos supuestos, en los que en muchas ocasiones no llegan a producirse obras de importancia,
sino exclusivamente de adaptación de locales, la constatación de la fecha de finalización de las mismas, se
determinará por la permanencia del citado uso contrario a la normativa urbanística, en el momento en el que se
inician las actuaciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
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Véanse los arts. 100 y 102 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, LPACAP, art. 2 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, arts. 167 a 173 y Disposición adicional IV de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria,
arts. 8 y Título III, Capítulos I y II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 julio y art. 114 Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
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. En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de
terminación cualquier medio de prueba. La carga de la prueba de su terminación corres-
ponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que
resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes.
Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin
previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra,
salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente
terminadas cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo
informe de los servicios técnicos correspondientes.
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. Para los supuestos de actos de mero uso del suelo, la constatación se dirigirá a la
determinación de la permanencia, o no, del uso o aprovechamiento al que se refieran al
tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas de inspección.
Artículo 41. Ejecución forzosa
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1. Cuando para la ejecución de la resolución que se dicte en el procedimiento para la
protección de la legalidad urbanística se impusieran multas coercitivas, o se procediera a
la ejecución subsidiaria de lo resuelto, el importe de las multas o el resarcimiento de los
gastos devengados en la ejecución subsidiaria se exigirán conforme a lo previsto en las
normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. El importe de las multas coercitivas impuestas en el procedimiento de restablecimiento
de la legalidad urbanística quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere la