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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
Artículo 39. Reglas generales de procedimiento
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. Los ciudadanos y ciudadanas, así como cualquier Administración pública podrán de-
nunciar cualquier hecho susceptible de constituir una infracción urbanística e instar a la Ad-
ministración pública competente a la adopción de las medidas de protección de la legalidad
y restauración del orden jurídico perturbado poniendo en su conocimiento los hechos. La
Administración pública competente, una vez constatada la veracidad de los hechos denun-
ciados, deberá proceder en los términos previstos por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
y en el presente Reglamento.
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. El acuerdo de inicio del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, que
deberá emitirse previos los informes técnicos y jurídicos correspondientes, podrá incorpo-
rar las medidas provisionales que se requieran para proteger la realidad física y el orden
jurídico perturbado y que asimismo permitan y no dificulten la ejecución, en su caso, de la
restauración de la legalidad.
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. Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de protección de la lega-
lidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a efectuar alegaciones, a pro-
poner medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
4. Quienes se personen en el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística
tienen el deber de identificar, ante la Administración pública actuante, a otras personas
interesadas que no hayan comparecido.
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. A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán
contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento
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Véanse
los arts. 6 de la LOUA y 5.f) del TRLS/2015. Regula el precepto la denominada “acción pública
urbanística” ya prevista en el art. 304 TRLS92, precepto declarado vigente tanto por la STC 61/1997, de 20 de
Marzo, como por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, y que hoy goza de regulación
positiva tanto en la legislación estatal de suelo como en la legislación autonómica andaluza (Art. 6.1, in fine, de
la LOUA, según el cual “Los ciudadanos… también tienen el derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad
urbanística tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que procedan”).
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Véanse
los arts. Arts. 169, 177, 179 a 189 de la LOUA y el art. 21.1. a y s) de la Ley 7/1985, LRBRL.
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Véase
lo previsto sobre tales garantías legales en los arts. 76 (derecho a efectuar alegaciones en el
procedimiento en cualquier momento anterior al trámite de audiencia); art. 77 (a proponer medios de prueba por
un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10); art. 82 (trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución,
en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15) todos de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.
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Presunciones “iuris tantum” en favor de la Administración Pública, a los efectos de garantizar la audiencia y el
conocimiento del expediente contra el verdadero interesado en el mismo, pudiendo considerarse propietario del
inmueble, salvo prueba en contrario, a la persona que figure en los Registros Públicos que produzcan presunción
de titularidad (Registro de la Propiedad), en segundo lugar, a quien aparezca como tal en los Registros Fiscales
(Catastro), o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente (fideicomiso, usufructuario,
etc, cuyos títulos no aparecieren inscritos en los anteriores).