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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en
la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo
hubiera reconocido expresamente en el acta.
3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmar-
la, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con
expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias
del intento de notificación, y en su caso, de la entrega.
4. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad,
ni destruirá su valor probatorio.
CAPÍTULO V
La protección de la legalidad urbanística: el restablecimiento del orden jurídico
perturbado y reposición de la realidad física alterada
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 36. Actuaciones previas
1
173
. Antes de iniciar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, podrán
realizarse las actuaciones previas necesarias para aclarar los hechos y determinar los
presuntos responsables.
2
174
. Estas actuaciones previas no interrumpirán el plazo de prescripción de las
infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer.
Artículo 37. Deber de iniciación del procedimiento de protección de la legalidad
urbanística
1
175
. La Administración competente tiene el deber de iniciar el procedimiento de protec-
ción de la legalidad urbanística si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que
presuntamente vulnere la legalidad urbanística, una vez concluidas, en su caso, las actua-
ciones previas de averiguación de los hechos.
173
Véanse
los arts. 179, 180, 185.1 y 185.2 de la LOUA, en su última redacción dada por Ley 6/2016, de 1
de Agosto. Arts. 56 y Capítulo IV del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.
174
Vease
sobre este plazo, aquí denominado expresamente de prescripción, el art. 46 del Decreto 60/2010, por
el que se aprueba el RDUA, tras la modificación operada en la Ley 7/2002, por la Ley 2/2012, en la que el plazo
válido para reaccionar en sede de restablecimiento de la legalidad urbanística contra un ilícito urbanístico pasa de
4 a 6 años, salvo los supuestos legales establecidos en el art. 185.2 de la Ley 7/2002, en los cuales no existe
plazo para la adopción de tales medidas. En dichas infracciones, la posibilidad de incoación de un expediente
sancionador sí estará siempre sujeto a plazo de prescripción, sea cual sea el tipo de suelo en el que se comete la
infracción, vease al respecto el contenido del art. 85 del Decreto 60/2010 y 211 de la Ley 7/2002.
175
Véanse
los arts. 168, 181 y ss, 192 y 195.4 de la LOUA, y el art. 6.3 C.C