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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
Desde el nacimiento de estos delitos, quizás por la inicial falta de confianza sobre su
solvencia, por la carencia de una perspectiva que modulase su aplicación o por la falta de
educación en los valores que protege, el recurso al principio de intervención mínima ha
sido recurrente para evitar su enjuiciamiento penal o, en otros casos, para llevar a efecto
sus últimas consecuencias previstas. En este sentido, la cuestión ha sido reconducida
por los Tribunales hasta llegar a concluir que
“(…) una vez que el legislador, por la mayor
entidad del hecho, ha dispuesto que el hecho ha de ser contemplado como infracción
penal y no como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las
normas penales, ha de dar la respuesta, y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a
las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente
pueda eludir sus obligaciones en esta materia difiriendo parte de la reacción jurídica a un
futuro expediente administrativo que no se sabe con qué bases podría iniciarse.”
Sentencia
de 30 de junio de 2010 de la Sección Tercera de la AP de Sevilla, reiterada por el el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2012.
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
II.1. Introducción
El concepto de bien jurídico cumple una función instrumental, en cuanto permite clasificar
los diversos delitos de manera compartimentada. Cumple también una función interpretati-
va, en cuanto posibilita delimitar las claves para interpretar los diversos preceptos a la luz
del valor a tutelar. El bien jurídico cumple además una función político – criminal.
Tras la inclusión de estos delitos en el CP de 1995, la reforma operada por la LO de
2010 no varía su estructura, si bien, introduce cambios que afectan incluso a su rúbrica.
Se protege la ordenación del territorio y el urbanismo. Con la reforma de 2015 se innova
el apartado tercero del art. 319 pero no se altera la esencia del delito ni su bien jurídico
protegido como aconteciera en 2010.
II.2. La Ordenación del Territorio y el Urbanismo en la Constitución española
La competencia descrita en el art. 148.1.3ª del Texto constitucional
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resulta de vital
importancia por cuanto la norma penal en blanco
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que nos ocupa, incompleta, recurrirá
frecuentemente a normativa autonómica para llenar su contenido.
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El propio Estatuto de Autonomía andaluz, redacción dada por la LO 2/2007, de 19 de marzo, recoge en su
art. 56.3 in fine la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de disciplina
urbanística.
Así, sobre el art. 148.3 CE y sobre el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, contempla el marco jurídico propio de la Comunidad en materia urbanística.
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En apartados sucesivso nos ocuparemos de la cuestión de la admisibilidad y alcance de este tipo de norma
penal “en blanco”.