Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1033

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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
en la actividad económica. Los Ayuntamientos o en su caso la Administración competente,
deberán comprobar y velar que este derecho de edificar y las construcciones que se vayan
a ejecutar en suelo rural, estén destinadas a la explotación del suelo según su destino. Se
ha señalado -GONZÁLEZ PÉREZ- que no basta una explotación encubierta, ficticia, como a ve-
ces ocurre, tanto a estos efectos como a los del impuesto sobre el incremento del valor del
terreno, así como que la propia edificación o instalación sea necesaria a la explotación, no
pudiéndose ejecutar otras construcciones que las que tengan como destino explotaciones
que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca. Según el Tribunal Supremo
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,
deberá denegarse la autorización cuando aun existiendo explotación agropecuaria, no se
acredita la vinculación de la construcción a la misma.
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Sobre esta última reflexión nos permitimos realizar un breve excurso:
El concepto de “explotación agrícola” se encuentra definido en el artículo 2.2 de la Ley
19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, como “el conjunto
de bienes y derechos organizado empresarialmente por su titular en el ejercicio de la
actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una
unidad técnico-económica”. Por otra parte, en el artículo 2.1 se define “actividad agraria”
como “el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas,
ganaderos y forestales”. Además, en el artículo 23.1 de la referida Ley se definen las
“unidades mínimas de cultivo” como “la superficie suficiente que debe tener una finca
rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y
técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo
en cuenta las características de la agricultura en la comarca o zona”.
En el artículo 23.2 se establece que serán las Comunidades Autónomas las encargadas
de determinar las unidades mínimas de cultivo en secano y en regadío para los distintos
municipios de su ámbito territorial.
En Andalucía, las unidades mínimas de cultivo se establecieron por Resolución de 4
de Noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Territorial y Actuaciones
Estructurales.
Así, para las viviendas unifamiliares aisladas, y siempre pensando en el contexto y literal
del art. 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, hay que tener en cuenta la Sentencia
de fecha 13 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de
Málaga que deslinda perfectamente y exige
“explotación agraria”
y no simple
“actividad
agraria”
para dar por cumplido el requisito del respeto a los
“fines agrícolas”
del terreno.
Asimismo, la Sentencia citada exige dedicación profesional del interesado,
“ha de existir un
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STS de 14 de marzo de 2000.
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MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO, “La protección penal del territorio y el urbanismo”; ed. Bosch 2015,
pp.108 y 109.
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