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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
En este sentido TERRADILLOS BASOCO al estudiar el ilícito ecológico
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expone acerta-
damente que el reenvío a normas de rango inferior no tiene por qué suponer merma del
principio de legalidad en la medida en que la configuración de los tipos penales en blanco
es más adecuada para conseguir una mayor precisión en la definición del ilícito.
La citada STC120/1998 de 15 junio afirma a tal respecto que
“el complemento de una
norma penal en blanco no tiene por qué ser de naturaleza penal o sancionadora ni alcanzar
la calidad de Ley Orgánica. La Constitución ni impone ni prohíbe que el complemento
extrapenal de una ley punitiva en blanco haya de estar previsto por una disposición que
tenga el rango de ley orgánica. Se trata de una decisión que normalmente, salvo que venga
impuesta por la Constitución en virtud de otros motivos, queda en manos del legislador.
Según declaramos en la STC 118/1992, no existe una reserva de ley orgánica para el
complemento de las leyes penales en blanco. Reiteradamente hemos señalado, además,
que la reserva de ley que rige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de
que éstas contengan remisiones a los Reglamentos administrativos (SSTC 127/1990,
111/1993, 62/1994, 102/1994 y 24/1996).”
Por todo y cuanto hasta el momento hemos afirmado, es innegable la viabilidad del recurso
a la normativa legal o reglamentaria autonómica en los delitos sobre la ordenación del
territorio y el urbanismo para integrar el contenido del ilícito. Ello conduce a algunos
autores a introducir una nueva cuestión al observar los cambios normativos urbanísticos
que inducen a la legalización de la conducta que al momento de su comisión era
incriminatoria. En su virtud, apuestan por la retroactividad de las disposiciones penales
que favorecen al reo de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 CP. No obstante lo
anterior, la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia 234/2007 de 25 mayo afirma
que
“cuando el legislador introduce en el art. 319.2 la mención de que la edificación ilegal
ha de ser “no autorizable” no se está refiriendo a la eventualidad de que en un futuro, más o
menos incierto, pudiera modificarse la legalidad urbanística. Esta interpretación conduciría
al absurdo, puesto que en el terreno de las hipótesis de trabajo toda calificación, incluso
la declaración de especial protección es susceptible de modificación por decisión del
legislador o de la administración competente en materia urbanística, por lo que este
elemento del tipo ha de referirse necesariamente a la ilegalidad de la edificación en el
momento en que se realiza, de modo que no basta que se haya levantado sin licencia y que
se haya hecho en suelo no urbanizable, sino que es necesario que, además, sea contraria
a la legalidad urbanística vigente en ese momento y que, por ello, no hubiera sido posible
su autorización. Esto conduce a penalizar únicamente la ilegalidad urbanística de fondo,
reservando para el ámbito de las infracciones administrativas la ilegalidad meramente
formal de la falta de licencia.”
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TERRADILLOS BASOCO, JUAN MARÍA, “El ilícito ecológico, sanción penal -sanción administrativa”, ed Trotta,
Madrid, 1992, p.91