Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1040

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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A su vez, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que serán
nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción
de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de
ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la
suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás
medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de
oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común
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.
Tercero.
Obras que no se ajustan a la licencia.
No son infrecuentes los casos en que las obras realizadas se exceden respecto de lo
realmente autorizado. La pregunta entonces es si existe delito y en qué medida.
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A éste último respecto consideramos necesario realizar un breve excurso relativo al requerimiento de revisión
de oficio de actos nulos de pleno derecho en materia de urbanismo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de septiembre de 2010 señala que
“(...) el legislador ha excluido en este tipo de conflictos -entre
Administraciones Públicas- los recursos administrativos pero no la solicitud de revisión de oficio, como podía
haber hecho de forma expresa. A mayor abundamiento, el propio legislador ha excluido -en el art. 102.2 PRJPA-
la posibilidad de que los particulares puedan instar la revisión de oficio de las disposiciones administrativas,
estando solo para ello legitimadas las Administraciones Públicas, considerando solo, a los particulares,
legitimados para instar la revisión de los actos administrativos. (…) Por ello, la Administración autonómica está
legitimada en los dos apartados del art. 102 (actos administrativos y disposiciones generales) y puede instar
como interesada, de las Administraciones que integren la Administración Local, el inicio del procedimiento de
revisión de oficio de los actos administrativos y -con exclusividad- de las disposiciones generales.”
En el mismo
sentido de la Sentencia dictada en el recurso de casación en interés de ley, la STS de 24 de marzo de 2011, de
11 de abril de 2013; y en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncian las Sentencias
de 26 de noviembre de 2010, de 10 de octubre de 2011
Por cuanto nos ocupa, es el artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el que manifiesta que cualquier
acto administrativo cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones
urbanísticas graves o muy graves definidas en la Ley, deberá ser objeto de de revisión por el órgano competente,
lo que a su vez deviene en la aplicación del artículo 106 de la Ley 39/2016, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto este, regulador del procedimiento revisorio
administrativo de actos nulos de pleno derecho, cuyo apartado primero dispone que “las Administraciones
Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”
Cabe señalar que esta revisión de oficio se configura como una potestad debida, pues así lo ha declarado
reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de febrero del año 2000 o el Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, cuando en su Sentencia 13933/2010 de 26 de Noviembre de 2000,
incide en la propia terminología utilizada por la LOUA (art. 190) cuando determina
“(...) las licencias urbanísticas
y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido
constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las de las infracciones urbanística graves o muy graves
definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo
establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común”
; esto es, de conformidad con los preceptos 106 a 111 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
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