Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1042

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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del diferente tratamiento penal en función del lugar de comisión del delito debido a la
normativa (complementaria) aplicable; cuestión que afectaría directamente a los principios
de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Así, de un lado, el respeto a la propia distribución competencial (recuérdese que el art.
148.1.3 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de ordenación
del territorio) legitima el recurso a la normativa emanada de cada poder legislativo
autonómico. De otra parte, y si bien las Comunidades Autónomas deben actuar en el marco
de la legislación básica estatal, no puede constituir un obstáculo a la propia naturaleza de
las Autonomías que la ausencia de un criterio uniforme provoque desigualdad.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1998 de 15 junio, a este respecto declara:
“Para dar una respuesta adecuada a esta cuestión, es menester partir de que nuestro
ordenamiento jurídico ha adoptado una estructura compuesta, en la que están llamadas
a coexistir la legislación estatal y la legislación autonómica. La función que corresponde
al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de
los derechos fundamentales (art. 149.1.1.ª CE), no puede ser entendida de tal manera
que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asuman al
amparo del art. 148 de la Constitución y de sus propios Estatutos de Autonomía, que han
de ser respetadas en sus propios términos (SSTC 194/1994, fundamento jurídico 4.º;
43/1996, fundamento jurídico 2.º, y 61/1997, fundamentos jurídicos 7.º, 8.º y 9.º). A partir
de esta premisa, es posible que sea diferente la posición jurídica de los ciudadanos en las
distintas partes del territorio nacional (SSTC 37/1981, fundamento jurídico 2º, y 46/1991,
fundamento jurídico 2.º). Ahora bien, la ausencia de una monolítica uniformidad jurídica
no infringe necesariamente los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución, ya
que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes
de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería
frontalmente incompatible con la autonomía, sino que, a lo sumo, y por lo que al ejercicio
de los derechos y al cumplimiento de los deberes se refiere, una igualdad de las posiciones
jurídicas fundamentales (SSTC 37/1987, fundamento jurídico 10, y 43/1996, fundamento
jurídico 2.º). De estas consideraciones se desprende que el órgano judicial puede seleccionar
como complemento válido de la ley penal las normas de las Comunidades Autónomas
dictadas en el marco de sus respectivas competencias. En tal caso será preciso que dichas
normas autonómicas se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en el art.
25.1 de la CE y que no «introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin
perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio».
En conclusión, constitucionalmente resulta viable que las normas dictadas por las
Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias operen como complemento
válido de las leyes penales en blanco.
De otro lado se ha discutido a cerca de la oportunidad de la remisión a normativa de rango
legal o reglamentario siendo que el CP es aprobado con las garantías propias de las leyes
orgánicas.
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