Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1041

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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
El mismo argumento que utilizamos al analizar el carácter de no autorizable es que el nos
sirve ahora para determinar que si el exceso puede ser legalizado, la conducta no tendrá
relevancia penal.
Caso distinto será aquél en el que lo ilícito no pueda ser legalizado y, además, se produzca
una efectiva afección al bien jurídico.
Cuarto.
Norma penal en blanco
En los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo existen dos cuestiones prin-
cipales que integran el supuesto de hecho que precisan ser completadas por la normativa
administrativa. Se trata de saber cuándo el suelo es no urbanizable y si las obras son o
no autorizables.
Comencemos recordandoque, al igual quemencionamos respectodel antiguodelitoecológico
(347 bis introducido CP 1983), el TC mediante auto 395/2004 de 19 de octubre corrobora
que
“ha de señalarse que constitucionalmente resulta viable que las normas dictadas por
las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias operen como complemento
válido de las Leyes penales en blanco (STC 120/1998, de 15 de junio) (…) En ese sentido,
el tipo penal cuestionado también está dando cumplimiento al canon constitucional sobre
las normas penales en blanco, ya que se ajusta a los postulados constitucionales de la
utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco, dado
que se cumplen los requisitos de que el reenvío normativo esté justificado en razón del bien
jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el
núcleo esencial de la prohibición; y sea satisfecha la exigencia de certeza, esto es, se dé la
suficiente concreción para que la conducta calificada como delictiva quede suficientemente
precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite,
y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de
conocimiento de la actuación penalmente conminada (por todas, STC 120/1998, de 15 de
junio, F. 5), todo lo cual el art. 319.2 CP observa cumplidamente.”
En virtud de lo anterior el Tribunal reitera la doctrina contenida en la STC 127/1990 que
declaró que
“es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa
y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco», añadiendo que se deben
cumplir los siguientes requisitos: “que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en
razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena,
contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o ,
como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta
calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable
de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la
función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente
conminada”.
Se cuestionaba la doctrina si el órgano judicial penal puede acudir a normativa de cada
Comunidad Autónoma como complemento de la ley penal. De otro lado también se discutía
sobre la desigual integración del tipo. Parte del sector doctrinal alertaba del riesgo
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