Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 241

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CAPÍTULO II. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA
El primer Estatuto de Autonomía
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de Andalucía, de forma similar a los del resto de las
Comunidades Autónomas, estableció como contenidos materiales configuradores de la
política territorial, en desarrollo de la Constitución,
“ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda”.
No obstante, diferenciar nítidamente las competencias autonómicas en materia de orde-
nación del territorio y urbanismo no es tarea fácil. En este sentido, existe ya un corpus
bastante nutrido las decisiones en las que el Tribunal Constitucional se ha enfrentado con
la definición de lo que es y comprende la competencia autonómica sobre ordenación del
territorio. Algunas ideas aportadas por el Tribunal constitucional, como señalan MARIANO
LÓPEZ BENÍTEZ Y DIEGO J. VERA JURADO
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, al respecto son las siguientes:
“...tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que
pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial”
(STC 77/1984, fdto. jco. 2º).
“...es, efectivamente, más una política que una concreta técnica y una política, además
de enorme amplitud (...que) evidencia que quien asume, como competencia propia, la
ordenación del territorio, ha de tomar en cuenta para llevarla a cabo la incidencia territorial
de todas las actuaciones de los poderes públicos, a fin de garantizar de ese modo el mejor
uso de los recursos del suelo y del subsuelo, del aire y del agua, y el equilibrio entre las
distintas partes del territorio mismo”
(STC 149/1991, de 4 de julio, fdto. jco. 1º B).
Sin
embargo, de esta amplitud no se deduce que “se incluyan todas las actuaciones de los
poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del
territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el
contenido específico de otros títulos competenciales, no sólo del Estado máxime si se tiene
en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión
espacial”
(STC 36/1994, fdto. jco. 3º).
“...su núcleo fundamental está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de
contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio
entre las distintas partes del territorio del mismo”
(STC 36/1994, fdto. jco. 3º).
“...es en nuestro sistema constitucional un título competencial específico que tampoco puede
ser ignorado, reduciéndolo a simple capacidad de planificar, desde el punto de vista de su
incidencia en el territorio, actuaciones por otros títulos; ordenación del territorio que ha de
llevar a cabo el ente titular de tal competencia, sin que de ésta no se derive consecuencia
alguna para la actuación de otros entes públicos sobre el mismo territorio”
(STC 149/1991,
de 4 de julio, fdto. jco. 1º B; 40/1998, fdto. jco. 30º y 149/1998, de 2 de julio, fdto. jco. 3º).
2
Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. En su artículo 13 se establece que la Comunidad Autónoma de
Andalucía tiene competencia exclusiva, entre otras materias, en “Política territorial: y del litoral, urbanismo y
vivienda”.
3
MARIANO LÓPEZ BENÍTEZ Y DIEGO J. VERA JURADO
: “La Ordenación del Territorio. Algunos datos para la
redefinición conceptual y competencial de la materia”
Revista: “Estudios”
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