Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 245

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CAPÍTULO II. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA
de una legislación ambiental andaluza, se utilizó una figura urbanística de planificación
sectorial prevista en la LS75 para proteger el medio físico a través de un mejor tratamiento
del suelo no urbanizable desde el planeamiento urbanístico.
Los PEMPF operaron, por un lado, con Normas Generales, de aplicación en todo el territorio
de la provincia (relativas a la protección de los recursos del medio, cualesquiera que sean
sus caracteres y emplazamiento, regulación de las fórmulas para un desarrollo compatible
de las actividades que principalmente inciden sobre dichos recursos, etc) y, por otro,
con Normas Particulares, de aplicación sólo a determinadas zonas protegidas (relativas
a limitaciones al desarrollo de ciertas actuaciones o transformaciones urbanísticas
incompatibles con la conservación de los valores naturales en cada zona). Cada uno de
estos planes está acompañado por un documento complementario, el Catálogo, en el que
se identifican y describen en fichas individualizadas los espacios de protección especial
(p.e. Paisajes Sobresalientes, Complejos Ribereños de Interés Ambiental, Paisajes Agrarios
Singulares).
Además, en ellos aparecen una serie de figuras de protección (paisajes sobresalientes,
complejos serranos, zonas húmedas transformadas, etc..), que se emplean en todas las
provincias, donde se encuadraban los espacios concretos a proteger, regulándose para
cada una de estas figuras de protección los usos admisibles y los usos prohibidos. Esto
dotó de una gran homogeneidad a la protección del medio físico en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma.
Estos Planes Especiales han contribuido a preservar importantes ámbitos del desarrollo
urbanístico, de forma que en ellos se indicaban expresamente que sus determinaciones
debían ser respetadas por los Planes Generales de Ordenación Urbana, las Normas
Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento y demás instrumentos de planeamiento
que se aprobaran con posterioridad a la entrada en vigor de los mismos. Además, sus
determinaciones eran de aplicación directa no sólo en los municipios sin planeamiento, sino
en aquellos municipios que, aun contando con planeamiento municipal, éste no contuviera
las determinaciones oportunas y detalladas para la ordenación del medio físico.
Aunque se considera que estos Planes no entran en vigor hasta la publicación de su
normativa en BOJA en marzo y abril de 2007, sus determinaciones han sido adoptadas
por la mayor parte de los planes urbanísticos municipales aprobados con posterioridad,
por lo que han tenido un gran valor como elemento protector del territorio, tal y como se
reconoce expresamente en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Por otra parte, sus contenidos han sido de gran utilidad para la política ambiental
andaluza, aportando, por un lado, una primera codificación de los recursos y valores
naturales presentes en Andalucía y, por otro, una selección en sus ocho catálogos
de 410 lugares de interés natural, que suponían alrededor de un 27,3% del territorio
regional, de la cual, la posterior Ley 2/1989 de Inventario de Espacios Protegidos de
Andalucía, seleccionó un número menor de lugares (82) equivalente a un 17,5 % del
territorio regional.
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