EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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VIII. LA TRASCENDENCIA DE LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA EN LA
RECONDUCIÓN A LA LEGALIDAD DE ACTUACIONES ILEGALES EN SUELO
NO URBANIZABLE
Desde el punto de vista de la disciplina urbanística, a la hora de abordar la problemática de
las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, adquiere especial relevancia la fase
de ejecución del planeamiento y en concreto las reformas operadas por la Ley 2/2012 en
cuanto los procesos irregulares, permitiendo que se incorporen al proceso, de esta forma
señala su Exposición de Motivos que las
“determinaciones que supongan la incorporación
al proceso urbanístico no conllevará por sí misma la efectiva legalización de éstas, sino que
será necesario el completo cumplimiento de los deberes y cargas que dicho instrumento
contenga”,
ello porque la legalización
“debe responder al cumplimiento de los intereses
generales, no al mero interés de regularizar lo ilegal, y en coherencia con el modelo
urbano asumido”
. Esta idea se plasma en el art. 3.2.j) de la LOUA al establecer como fin
de la actividad urbanística la incorporación al ordenamiento de los procesos existentes
cuando ello fuera compatible con la ordenación territorial y urbanística, y sin perjuicio del
ejercicio de la potestad disciplinaria urbanística, y en el añadido de un nuevo apartado
2 al art. 34 disponiendo que para la efectiva incorporación al proceso urbanizador de
actuaciones irregulares es necesario que se apruebe el instrumento de planeamiento con
las determinaciones que supongan la incorporación, y el cumplimiento de los deberes y
cargas que dicho instrumento contenga, y en la forma y plazos que establezca.
No se trata aquí de la legalización de actuaciones aisladas por ajustarse a la ordenación
territorial y urbanística vigente en el municipio, del reconocimiento de la situación
legal de fuera de ordenación para edificaciones construidas con licencia urbanística
conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia
o de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación por ser edificaciones
construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las
cuales se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad
urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido asimilado, ni, por último,
de edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones,
respecto a las cuales la Administración sí que deberá adoptar medidas de protección
de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido (todo
ello según la clasificación de edificaciones aisladas establecida por el artículo 3 del
Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones
y asentamientos existentes en el suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de
Andalucía), sino de una técnica consistente en la reconducción a la legalidad de las
edificaciones ubicadas en asentamientos urbanísticos.
Ciertamente, la problemática de las viviendas aisladas es sencilla de abordar, al menos
desde la teoría. El problema viene cuando se aprecia la dimensión de dicho fenómeno de la
vivienda aislada en Andalucía y se cuantifica. Pero, en teoría, como decíamos, queda claro
cuál debe ser la actuación desde la Administración, ya que el referido Decreto 2/2012
define a las claras cuáles son los distintos regímenes aplicables a las distintas situaciones