EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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VII.3. El sistema de expropiación
La ejecución del planeamiento a través del sistema de expropiación queda regulado en el
artículo 114 y ss. de la LOUA, así como en el 194 y ss. del RGU78, e implica la eliminación
de los particulares de la gestión y la asunción en exclusiva del protagonismo por parte de
la Administración. Así, la Administración actuante aplica la expropiación a la totalidad de
los bienes y derechos de la unidad de ejecución (en base a lo recogido en los Registros
públicos) y desarrolla la actividad de ejecución, ya sea mediante gestión directa o indirecta.
El fin de la expropiación se agota y cumple, en este caso, con la ejecución del correspon-
diente instrumento de planeamiento.
Una vez establecido o determinado el sistema, las transmisiones que se realicen en el
ámbito quedarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración.
Se establece asimismo, según lo dispuesto en la legislación en materia de expropiación,
que al delimitar la unidad de ejecución se recoja la relación de propietarios, bienes y
derechos, incluso de los bienes de dominio público, con las particularidades recogidas en
el art. 112 de la LOUA.
Aun cuando sea la Administración quien asuma la actividad, cabe la utilización de la técnica
de la reparcelación en dos supuestos recogidos en el artículo 114.3 de la LOUA:
− Cuando se acuerde con los propietarios originales el pago del justiprecio mediante la
adjudicación de fincas resultantes.
− Cuando se liberen de la expropiación determinados bienes, a los que corresponda
someter a la equidistribución de beneficios y cargas. Dicha liberación, regulada en el
art. 121, habrá de ser solicitada por el interesado y contar con la conformidad, en su
caso, del agente urbanizador. En tal caso, la Administración impondrá las condiciones
urbanísticas que aseguren la ejecución del planeamiento (precisando bienes y derechos
afectados por la liberación, términos y condiciones de la vinculación de dichos bienes y
derechos al proceso urbanizador y edificatorio y garantías a prestar por el beneficiario
para asegurar el cumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas).
De acuerdo con el artículo 120 de la LOUA, el justiprecio a abonar a los expropiados se
fijará de mutuo acuerdo con anterioridad a la fijación por vía administrativa del mismo o,
en su defecto, por decisión de la Comisión Provincial de Valoraciones. La aceptación del
precio ofrecido por la administración o el agente urbanizados incrementará este en un diez
por ciento. Dicho pago podrá producirse, de acuerdo con el expropiado, mediante finca,
parcelas o solares, estén incluidas o no en la unidad de ejecución. La falta de acuerdo en
la valoración de estos bienes habrá de ser resuelta igualmente por la Comisión Provincial
de Valoraciones, pagándose la diferencia a favor del expropiado en metálico.
A los efectos del cálculo del justiprecio, dispone el artículo 34 del TRLSRU15 que
“las
valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos