Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 792

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Es a través de este cumplimiento de deberes como los propietarios del suelo adquieren
el derecho a edificar en sus parcelas o, lo que cabe en este caso, a legalizar lo
ilegalmente edificado.
Ello queda corroborado por el artículo 34.2 de la LOUA, que dispone que
“Para la efectiva
incorporación al proceso urbanístico de actuaciones irregulares será necesario, junto a la
aprobación del instrumento de planeamiento que contenga determinaciones que supongan
dicha incorporación, el cumplimiento de los deberes y las cargas que dicho instrumento de
planeamiento contenga, en la forma y plazos que éste establezca”.
Y es aquí precisamente donde reside la problemática de estas actuaciones. Y es que si bien,
el planeamiento puede establecer una ordenación que permita su regularización y queda
meridianamente claro las obligaciones que recaen sobre los distintos propietarios, resulta
extremadamente complejo incorporar a dichos propietarios a la actividad de ejecución,
fundamentalmente por razones de índole económico. A través de la administración se han
articulado múltiples formas de actuación, desde la inmediata incorporación al planeamiento
como suelo urbanizable de grandes manchas de suelo ocupado por urbanizaciones
ilegales sin tener en cuenta o no la viabilidad o no de la gestión de dichos ámbitos, hasta
iniciativas pioneras y más novedosas como las denominadas “Áreas de Gestión Básica” en
el municipio gaditano de Chiclana de la Frontera. Pero la realidad es que los propietarios
de estos terrenos son reacios a la realización de aportaciones económicas o cesiones de
suelo. Si bien es sabido que la gestión del planeamiento es extremadamente dificultosa
cuando aumenta el número de propietarios en el ámbito, debido a la gran diferencia de
intereses que se concitan, esto se agrava sobremanera cuando las edificaciones (que a
la postre son el derecho que se obtiene con el cumplimiento de los deberes) ya se están
disfrutando y no pesa sobre ellas la espada de Damocles de una eventual demolición (por
motivos económicos y sociales, la solución de estas urbanizaciones no puede ser otra
que la regularización vía planeamiento). Es decir, es complicado incentivar la actividad de
ejecución. De ahí, la necesidad de que desde la administración se impulse el desarrollo de
estas actuaciones. Con tal objeto se incorpora a la mencionada Ley 6/2016 una Disposición
Adicional Quinta, que tiene por objeto regular el régimen de los asentamientos urbanísticos
existentes en suelo no urbanizable que se incorporan al planeamiento urbanístico, a través
de las siguientes determinaciones:
“1.   Los ayuntamientos, con ocasión de la redacción o revisión total o parcial del Plan
General de Ordenación Urbanística, incorporarán a la ordenación urbanística, de acuerdo
con el artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, los terrenos correspondientes a los asentamientos urbanísticos existentes en
el suelo no urbanizable de su término municipal que, por el grado de consolidación o por
su integración con los núcleos urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo
urbanístico y territorial del municipio, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asenta-
mientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha
incorporación se realizará mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado o
como suelo urbanizable, sectorizado u ordenado, según corresponda, de acuerdo con su
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