Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 795

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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
8.   La puesta en servicio de las infraestructuras a las que hace referencia el apartado
anterior se realizará mediante un acta de puesta en servicio, que se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) El acta de puesta en servicio corresponderá, en todo caso, al municipio, de oficio o a
instancia de la persona responsable de la ejecución y entrega de dichas infraestructuras.
b) Requerirá la presencia del alcalde o representante municipal correspondiente, de
acuerdo con la legislación de administración y autonomía local vigente, asistido por
facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento; del facultativo encargado de la
dirección de las obras de urbanización y de la persona o entidad, pública o privada,
responsable de la actuación, de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, asistido
de facultativo, si lo estima oportuno.
c) Si las infraestructuras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos
aprobados y las prescripciones técnicas de aplicación, se levantará la correspondiente
acta, donde se hará constar estos extremos.
d) Si las infraestructuras no reunieran los requisitos expuestos con anterioridad para su
puesta en servicio, se hará constar así en el acta, así como los defectos observados
y las medidas precisas y los plazos para su subsanación.
La puesta en servicio de las referidas infraestructuras supondrá la asunción de su
conservación por el municipio, por la Junta de Compensación o Asociación Administrativa
de Propietarios, según corresponda, de acuerdo con el sistema de actuación establecido.
Cuando la ejecución del planeamiento se efectúe por el sistema de compensación u otro
tipo de sistema por el que se constituya entidad urbanística colaboradora, la citada entidad
estará obligada a destinar las cuotas y aportaciones efectuadas por cada una de las
personas propietarias a la ejecución de las infraestructuras, obras y servicios de la fase,
zona o manzana a la que pertenezca la parcela de dicha persona, con el fin de garantizar
la viabilidad de la actuación y la efectiva ejecución de la urbanización, así como la asunción
de derechos una vez cumplidos los deberes inherentes a cada persona propietaria.
9.   La licencia provisional de uso será título suficiente para la contratación de los servicios
por las empresas suministradoras, a los efectos establecidos en el artículo 175 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con la particularidad de que dicha contratación estará
vinculada a los plazos de validez de la licencia provisional de uso, referidos en apartados
anteriores. El transcurso de dichos plazos, salvo prórroga otorgada al efecto, conllevará
el inmediato corte de los suministros por parte de las compañías.
10.   Las obras y condiciones de urbanización podrán modularse por el Plan General de
Ordenación Urbanística, o instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente,
de acuerdo con el objeto y alcance de las mismas. Asimismo, en el marco de las
competencias atribuidas a los municipios por la normativa vigente, éstos podrán redactar
y aprobar ordenanzas de urbanización específicas para estos asentamientos urbanísticos
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