785
CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
en que puede encuadrarse una edificación aislada, los cuales se han enunciado solo de
modo somero al no ser objeto del presente estudio.
La singularidad surge con los denominados asentamientos urbanísticos, definidos
en el artículo del Decreto 2/2012 como
“ámbitos territoriales definidos, consolidados
por edificaciones próximas entre sí, generadoras de actividades propiamente urbanas,
con entidad suficiente como para necesitar infraestructuras, dotaciones y los servicios
urbanísticos básicos especificados en el artículo 45.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre”.
Para dichos asentamientos urbanísticos, se prevé en el artículo 13 de dicho
Decreto la incorporación, con objeto de la redacción de un nuevo PGOU o de la revisión
total o parcial del vigente, a la ordenación urbanística municipal de aquellos que, por el
grado de consolidación de las edificaciones o por su integración con los núcleos urbanos
existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico y territorial del municipio, en
el marco de lo establecido por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y por los
Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. Dicha incorporación tiene su
límite en unos supuestos tasados para los que se conmina a la Administración a adoptar
las medidas que procedan para el restablecimiento de la legalidad urbanística y del orden
jurídico infringido. En concreto,
“no procederá la incorporación al planeamiento urbanístico
de los asentamientos que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
−
Los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica
que sean incompatibles con el régimen de protección.
−
Los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación
territorial, salvo que resulten compatibles con el régimen establecido por estos planes.
−
Los ubicados en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento urbanístico en
vigor salvo que se acredite la inexistencia de los valores que determinaron la protección
de dichos terrenos y siempre que la desaparición de esos valores no tenga su causa
en el propio asentamiento.
−
Los ubicados en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos,
inundaciones u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia
cuando tales riesgos queden acreditados en la tramitación del planeamiento urbanístico
por el órgano sectorial competente.
−
Los ubicados en suelos destinados a dotaciones públicas”.
Ahora bien, no es suficiente con esta incorporación al planeamiento para la regularización
de estas actuaciones. La regulación establecida por el Decreto continúa:
“La incorporación
al Plan General de Ordenación Urbanística de los terrenos correspondientes a los
asentamientos urbanísticos, exigirá la posterior implantación en ellos de las dotaciones y
servicios básicos necesarios para alcanzar la categoría de suelo urbano consolidado así
como de las infraestructuras exteriores necesarias para la conexión con las existentes en
el municipio”.