Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 178

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Actualmente, existen en esta clase de suelo edificaciones en diferentes situaciones por su
origen, características, ubicación, uso, etc. El Decreto diferencia las situaciones en las que
se encuentran las edificaciones tanto por su forma de implantación (aisladas, asentamientos
urbanísticos, hábitat rural diseminado) como por su adecuación o no a las determinaciones
establecidas por la ordenación territorial y urbanística. Partiendo de esta distinción y tomando
como referencia el marco normativo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, establece las
normas sustantivas y de procedimiento aplicables para cada una de estas situaciones.
En el Capítulo I se define el término edificación a los efectos de este Decreto, y se
especifican las distintas situaciones en las que se pueden encontrar las edificaciones
según su forma de ubicación en el suelo no urbanizable. En el Capítulo II se clasifican
las edificaciones aisladas según su situación jurídica y se regula su régimen urbanístico
en función de dicha situación, según sean o no conformes con la ordenación territorial
y urbanística vigente. Entre las edificaciones disconformes con esta ordenación, pueden
distinguirse además diferentes situaciones: las edificaciones que se construyeron
conforme al régimen jurídico existente en su momento, a las que una norma sobrevenida
ha dejado fuera de ordenación, y las edificaciones que se han construido al margen de
la legalidad. Para esta últimas la Ley establece la necesidad de restituir la realidad física
alterada, siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 185.1 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Si este plazo ha transcurrido, estas edificaciones
quedan en la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación previsto por la
Disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y desarrollado
por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo. En ningún caso prescriben las medidas de
restauración de la legalidad en el suelo no urbanizable cuando las edificaciones se han
ubicado en terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o
incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
Para las edificaciones conformes al Plan General y para las que se encuentran en el
régimen legal de fuera de ordenación, el Decreto se limita a señalar que les será de
aplicación el régimen general establecido por la legislación urbanística con la posibilidad
de obtener la licencia de ocupación o utilización. El régimen establecido por el Decreto para
la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, se caracteriza por dos notas
fundamentales. En primer lugar, las edificaciones siguen manteniendo su situación jurídica
de ilegalidad y, en consecuencia, su reconocimiento o tolerancia por la Administración
lo será sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido su titular.
En segundo lugar, el régimen al que están sometidas estas edificaciones es similar,
aunque con mayores restricciones, al previsto para las edificaciones en situación legal
de fuera de ordenación, limitándose las obras autorizables a las exigidas para el estricto
mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble y,
en lo que respecta a los servicios básicos, se establece que éstos se presten de forma
autónoma, siempre que no se induzca la formación de un núcleo de población.
El reconocimiento por el Ayuntamiento de que la edificación se encuentra en la situación
de asimilado al régimen de fuera de ordenación se produce por la emisión de la resolución
correspondiente, siguiendo el procedimiento que se establece en este Decreto. Para acce-
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