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DECRETO 2/2012, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS ...
2. Las personas titulares de edificaciones construidas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que no sean conformes con la ordenación
territorial y urbanística vigente y no cuenten con licencia urbanística, deberán recabar del
Ayuntamiento certificación administrativa acreditativa de su situación legal de fuera de
ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3
333
.
3. En las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación se podrán autorizar las
obras y los usos establecidos por el Plan General de Ordenación Urbanística en función del
grado de compatibilidad de la edificación respecto a las distintas categorías del suelo no
urbanizable establecidas por la ordenación urbanística y, supletoriamente, por lo dispuesto
en la Disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.b) de la dicha Ley, el Plan General considerará
totalmente incompatibles con la ordenación las edificaciones ubicadas en suelos con la
condición de dominio público, de especial protección por legislación específica o que
presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación u otros
riegos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia en cuyo caso sólo se permitirán
las obras que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo.
4. Para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación procederá la concesión
de licencia de ocupación o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de
cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística
vigente. Para las edificaciones situadas en suelos de dominio público la concesión de
licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos
334
.
Artículo 8. Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 3.1.B), apartado b), serán objeto de
reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación siempre
que se encuentren terminadas. Se entenderá que la edificación está terminada cuando esté
ultimada y dispuesta a servir al uso a que se destina, sin necesidad de ninguna actuación
material posterior referida a la propia obra, conforme a lo establecido en este Decreto
335
.
2. No procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de
ordenación en los siguientes supuestos:
a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa
específica, territorial o urbanística, en terrenos de la Zona de Influencia del litoral, en
suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión,
333
Disposición adicional decimotercera de la Ley 7/2002.
334
Art. 169.1 e) de la Ley 7/2002, y art. 7 d) del Decreto 60/2010.
335
Art. 185 de la Ley 7/2002, arts. 40 y 46 del Decreto 60/2010, y art. 11.2 del Decreto 2/2012.