NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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ambientales que minoren el impacto que supone la consolidación de estos asentamientos
para constituir nuevos núcleos de población.
Una vez aprobado el Plan General, para las edificaciones pertenecientes a los asentamientos
urbanísticos que no se hayan incorporado a la ordenación establecida por el mismo, se permi-
te el acceso al reconocimiento de su situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
si reúnen los requisitos que se exigen a las edificaciones aisladas para esta situación.
Por último, en este Capítulo, el Decreto modula la aplicación de la norma 45 del Plan de Orde-
nación del Territorio de Andalucía, estableciendo reglas para la determinación de los límites
del crecimiento poblacional y superficial para la ordenación propuesta por el Plan General
cuando se incorporen asentamientos urbanísticos surgidos al margen del planeamiento, de
forma que no se distorsionen las previsiones de crecimiento natural del municipio.
El Capítulo IV desarrolla las normas de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sobre los
ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. Se parte de la definición que de los mismos hace el
artículo 46.1.g) de esta Ley para determinar sus características esenciales: asentamientos
sin estructura urbana, propios del medio rural, con determinadas características que
deben protegerse y que precisan ciertas dotaciones y servicios comunes.
El Plan General, o sus innovaciones, reconocerán e identificarán los ámbitos del Hábitat Rural
Diseminado existentes, y los clasificará como suelo no urbanizable. Las determinaciones
para su ordenación pueden establecerse directamente por el planeamiento general o bien
posteriormente mediante la redacción de planes especiales de iniciativa municipal, para
los que se establece su alcance y contenido. Dado que estos asentamientos se sitúan en
el suelo no urbanizable, se prevé que la mejora de las comunicaciones y la implantación
de los servicios se lleve a cabo mediante obras públicas ordinarias, debiéndose imputar el
coste de las mejoras a las personas propietarias beneficiadas por la actuación.
Aunque para la aplicación plena de este Decreto se exige que el municipio cuente con
Plan General de Ordenación Urbanística, con la intención de hacer aplicable sus normas
sobre edificaciones aisladas a los municipios sin planeamiento urbanístico ni Proyecto
de Delimitación de Suelo Urbano, la Disposición transitoria primera distingue entre los
terrenos que deben considerarse como suelo urbano y los que se deben considerar como
suelo no urbanizable, partiendo de las condiciones exigidas para el suelo urbano por el
artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .
En la disposiciones transitorias segunda y tercera se especifica que en tanto se produzca
la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística del respectivo municipio, no pro-
cederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a
las edificaciones ubicadas en los asentamientos urbanísticos; así mismo, en los ámbitos de
Hábitat Rural Diseminado, a las edificaciones les será de aplicación el régimen de las edifica-
ciones aisladas.
La disposición final primera incorpora un nuevo artículo al Reglamento de Disciplina
Urbanística relativo a los Planes Municipales de Inspección Urbanística con la intención