175
DECRETO 2/2012, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS ...
der a este régimen se requiere, además, que la edificación pueda ser usada, por reunir las
condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad adecuadas para el uso al que se destina
y aunque para este tipo de edificaciones no procede conceder licencia de ocupación o utiliza-
ción dado su carácter ilegal, el Decreto establece que en la propia resolución se especifique
de forma expresa el reconocimiento de que la edificación puede ser usada.
Es relevante el tratamiento que se regula en el Decreto para las edificaciones antiguas,
en las que se incluyen las terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana. Se determina esta fecha por ser esta Ley la que estableció el régimen de
licencia para las edificaciones en suelo no urbanizable que persiste en la actualidad en
la Comunidad Autónoma de Andalucía. El régimen de estas viviendas, cuando no tengan
licencia urbanística, se asimilará al de las edificaciones con licencia urbanística, siempre
que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características de tipología que
tenían a la entrada en vigor de la Ley citada y no se encuentren en situación legal de
ruina urbanística, debiendo los propietarios solicitar al Ayuntamiento la acreditación de
su situación. Se pretende con ello la clarificación de la situación jurídica de todas las
edificaciones existentes en suelo no urbanizable.
El Capítulo III regula los requisitos y procedimientos que faciliten la integración en la
ordenación de los Planes Generales de Ordenación Urbanística de los asentamientos
urbanísticos que sean conformes con el modelo territorial y urbanístico establecido en los
mismos.
El punto de partida es que los problemas territoriales y urbanísticos creados en estos asen-
tamientos solo pueden ser resueltos por el Plan General en todos sus niveles: clasificación
del suelo adecuada, determinación de las dotaciones y servicios, conexión de éstos con las
infraestructuras exteriores, accesibilidad, eliminación de impactos ambientales negativos,
etc. De aquí que para estas edificaciones se exija que su legalización deberá producirse una
vez que estos asentamientos hayan sido incorporados a la ordenación urbanística del Plan
General y se hayan cumplido los deberes exigidos por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
El propio Plan determinará, así mismo, el régimen aplicable a los asentamientos que no
pueden integrarse en la ordenación por resultar incompatibles con el modelo urbanístico
establecido.
Se parte de la base de que con la integración de estos asentamientos, cuando proceda,
se está resolviendo un problema de orden territorial, social y ambiental, pero que su regu-
larización no puede suponer costo alguno para la administración, por lo que el costo de la
urbanización, la implantación de las infraestructuras y demás deberes urbanísticos deben ser
soportados por las personas titulares de los terrenos en cada asentamiento urbanístico. La
incorporación debe hacerse en el proceso de revisión total o parcial del Plan General, median-
te su clasificación como suelo urbano no consolidado, o como suelo urbanizable si teniendo
un menor nivel de consolidación son contiguos a los núcleos existentes. La clasificación
como suelo urbanizable de asentamientos urbanísticos desligados de los núcleos existentes
tiene carácter excepcional y requiere el cumplimiento de mayores condiciones territoriales y