NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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a) Será competencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de
urbanismo la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística o sus innovacio-
nes, así como su aprobación definitiva.
b) Corresponderá a los órganos de dicha Consejería, o al órgano autonómico que
reglamentariamente se cree al efecto, el ejercicio de las competencias en materia de
planeamiento urbanístico que, de conformidad con la legislación aplicable, hubieran de
recaer en el Municipio si no se hubiese adoptado el referido Acuerdo.
c) La persona titular de la Dirección General de Urbanismo será competente para
suscribir los convenios urbanísticos de planeamiento a los que se refiere el artículo 30
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Disposición adicional quinta.
Publicación de Acuerdos adoptados por la Consejería competente en materia de
urbanismo
Los acuerdos adoptados en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística
por los órganos de la Consejería competente en materia de urbanismo previstos en los
artículos 39 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y cuantos correspondan en su
calidad de Administración actuante, sin perjuicio de otras formas de publicación que en
dichos acuerdos se puedan contemplar, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
Disposición adicional sexta.
Denominación de los Órganos Colegiados competentes en materia de ordenación
del territorio y urbanismo
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las referencias que se realicen a la Comisión
de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía y a las Comisiones Provinciales de
Ordenación del Territorio y Urbanismo deberán entenderse realizadas, respectivamente, al
Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo y a las Comisiones Territoriales
de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Disposición adicional séptima.
Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico
1. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento general y sus innova-
ciones que afecten a la ordenación estructural se regirá por lo establecido en el artículo
40 de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía y las
disposiciones recogidas en el presente Decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El plazo máximo para la emisión del informe previo de valoración ambiental, tras la
aprobación inicial del instrumento de planeamiento, será de tres meses, a contar