Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 100

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
SegúnPascual Sala Sánchez, ante la indefinición legal de atribución a undeterminado
profesional de las competencias en materia de informe en los expedientes de
licencias urbanísticas, no se puede predeterminar la atribución de competencia a
favor de unos técnicos en detrimento o menoscabo de otros, sosteniendo la plena
habilitación para informar los expedientes de licencias urbanísticas, tanto de los
Arquitectos como de los Arquitectos Técnicos.
Respecto al informe técnico, esta afirmación, y según mi experiencia municipal, debe
puntualizarse, en el sentido que cada técnico informará aquellos proyectos que tenga
competencia para redactar, pudiéndose diferenciar diferentes supuestos:
Corporaciones en las que exista Arquitecto y Arquitecto Técnico, cada
profesional informará los proyectos que tuvieran competencia para redactar,
p.e. el arquitecto informará los proyectos de obra de edificios de residenciales.
Corporaciones en que solo exista Arquitecto o solo exista Arquitecto Técnico,
el técnico municipal informará todos los proyectos de edificación, salvo que
exista Servicio de Asistencia Urbanística municipal.
Respecto al informe jurídico, la duda puede centrarse en determinar que órgano es
el encargado de emitirlo; en las corporaciones locales que cuenten con los servicios
jurídicos pertinentes, estos tienen atribuidas esas competencias y responsabilidades
(p.e. Técnicos de Administración General).
El problema surge en las pequeñas y medianas corporaciones que no cuentan con
un servicio jurídico de urbanismo, entrando en juego la figura del Secretario de la
Corporación, como asesor legal de la misma.
Así el artículo 173 del ROF establece “que deberá emitirse informe previo del
Secretario en el supuesto de que lo ordene el Presidente, o cuando lo solicite un
tercio de los miembros de la corporación, y en aquellos casos que se trata de asuntos
sobre materias para las que se exija una mayoría especial”.
En aplicación estricta de este artículo, el Secretario no tendría que emitir informe jurídico
en las licencias urbanísticas, perosegúnunsectorde ladoctrinael principiogeneral quiebra
en el supuesto de las licencias urbanísticas, ya que la obligatoriedad de informe jurídico
viene impuesta por normas especificas, y así en los casos en los que la Corporación no
cuente con servicios jurídicos de urbanismo, o no sea adecuada la asistencia de la prestada
por la Diputación, siendo el Secretario el único asesor con conocimientos en la materia,
deberá emitirse el informe por el Secretario Municipal.
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