Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 90

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Por suparte, laLOUAa propósitodel estatutode la propiedaddel suelonourbanizable,
establece que cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo
en suelo no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no
vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga a la que efectivamente
estén destinados, éstos se habrá de materializar en las condiciones determinadas
por dicha ordenación urbanística, como Actuaciones de Interés Público, con los
requisitos de utilidad pública o interés social y con la correspondiente aprobación del
Plan Especial o Proyecto de Actuación y posterior licencia. Estos actos tendrán una
duración limitada, aunque renovable, debiendo el propietario asegurar la prestación
de garantía por cuantía mínima del diez por ciento del importe de la inversión para
cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como
los resultantes de las labores de restitución de los terrenos, en el caso de actividad
extractiva, labores de restauración, y previo pago la prestación compensatoria y,
debiendo solicitarse la licencia en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación
del Plan Especial o Proyecto de Actuación.
En cuanto a la declaración de la utilidad pública o interés social, significar que la
Jurisprudencia viene reiteradamente reconociendo que tal declaración no es una
potestad discrecional, sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado,
siquiera de gran imprecisión por lo que, como sugiere la doctrina, en ocasiones
resulta más adecuado que directamente sea el PGOU el que predetermine cuáles
son las actividades que encajan en estos supuestos. En este sentido, hay que recordar
que un plan urbanístico puede prohibir, por razones ambientales, el desarrollo de
actividades extractivas en determinadas clases de suelo y que con carácter general
la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo da prioridad a la ordenación
urbanística sobre el aprovechamiento minero del suelo considerando que “
desde
el punto de vista urbanístico puede ser conveniente prohibir cualquier tipo de actividad
extractiva, por imponerlo la defensa de toda una categoría de suelo”, en este caso, “por sus
especiales valores forestales y ecológicos, sin entrar en argumentaciones de rentabilidad
económica de los terrenos para los propietarios
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Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que hacen prevalecer la ordenación territorial y urbanística sobre la
actividad extractiva minera. Así, STST de 1 abril 2009 (RJ 2009\3090), 26 abril 2005 (RJ 2005\4450), 30 noviembre
2004 (RJ 2004\8197) 23 enero 2003 (RJ 2003\802), 6 de mayo de 1998( RJ 1998\ 3617), 1 de octubre de 1991 (RJ
1991\ 7609), 7 diciembre 2000 (RJ 2000\10270) 3 julio 1989 ( RJ 1990\ 10447), 8 febrero 2000 (RJ 2000\280),
11 mayo 1998 (RJ 1988\4496), 26 septiembre de 1997 ( RJ 1007\ 7318), 3 febrero 1987 (RJ 1987\2054), 19 abril
1980 (RJ 1980\1361), 25 mayo 1979 (RJ 1979\1893), y 29 mayo 1978 (RJ 1978\1800), ésta última comentada por
BASSOLS COMA, M. “Sobre la colisión entre el destino urbanístico del suelo y su aprovechamiento minero”,
Revista
Española de Derecho Administrativo
nº 20, 1979, páginas 105 a 115.
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