Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 88

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
urbanística para la explotaciones a cielo abierto, por implicar movimientos de
tierra está ya prevista en la propia LOUA artículo 169.1 b y el párrafo b) de
este artículo reglamentario
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. Con anterioridad a esta legislación territorial y
urbanística protectora del suelo rural en cuanto tal, la legislación sectorial incide
especialmente en el espacio rural, en particular la legislación ambiental, tanto
estatal como autonómica, con una filosofía de protección de la correlación y
equilibrio entre actividades extractivas y productivas y conservación del medio
ambiente (la propia Ley de Minas de 1973, se ocupa de este equilibrio en sus
artículos 5.3, 17.2, 20.2a), 33.2, 66, 69.1 y 74.1).
De esta forma, el inicio o la prórroga de la actividad minera requieren la
concurrencia de distintas autorizaciones administrativas: la autorización minera,
la autorización urbanística para la actuación sobre suelo no urbanizable y la licencia
municipal correspondiente, como ya advierte la Sentencia del Tribunal Supremo
de 13 noviembre de 1963
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, que señala “
están sujetos a licencia municipal los
movimientos de tierras, dentro de cuyo concepto genérico ha de entenderse comprendida
la extracción de áridos que también son tierras y que implica su desplazamiento(...) y
por esta razón no es dudosa la competencia del Ayuntamiento para conceder o denegar
la autorización para remoción de tierras, cualquiera que sea la competencia del Distrito
Minero
”. Lógicamente, cuando los permisos de investigación o exploración
supongan la utilización de procedimientos y medios que alteren sustancialmente
la configuración de los terrenos, también será necesaria la licencia. Destacar que,
por las mismas razones, la licencia es igualmente exigible en el caso de prórroga
de la concesión minera.
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Se trata de una exigencia tradicional en nuestro Derecho, ya la Ley de Régimen Local de 1955 y la
primera de nuestras Leyes del Suelo, de 1956, establecieron la necesidad de obtener licencia municipal
con independencia de las autorizaciones o concesiones mineras. Y no está de más recordar la rotundidad
con la que se manifiesta el TRLS08, que ya en su Exposición de Motivos, a propósito de la naturaleza del
suelo rural, al señalar que “
El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y
no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la
liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación
responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales(…)”
en el artículo
2 ( principio de desarrollo territorial y urbano sostenible), el artículo 13 ( utilización del suelo rural), art. 15
( evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Todos ellos apuntan a la consideración
del suelo rural como un valor medioambiental, escaso e irremplazable.
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RJ 1963\4795.
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