Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 89

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala la necesidad de licencia
urbanística para las explotaciones mineras a cielo abierto, por implicar movimientos de
tierra. Valga por todas
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, en este sentido, la Sentencia de 26 septiembre de 1988
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.
Hay que insistir en que la licencia urbanística es concurrente con otras autorizaciones
administrativas, y en particular con la concesión minera. Por tanto, para poder iniciar,
ampliar o prorrogar la actividad deberá contarse, entre otras, con la autorización
minera y además con la autorizaciónurbanística, sinqueunadeba estar necesariamente
condicionada a la otra. En relación con esta cuestión, señala JUNCEDAMORENO
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la licencia urbanística no podrá entrar en consideraciones de índole técnico-
minero que les sean ajenas, debiendo circunscribirse a la evaluación reglada sobre
si lo solicitado se ajusta o no a lo establecido en el planeamiento urbanístico. De
forma que si tras la obtención de la concesión minera, se denegase la autorización
urbanística, tal denegación debía ser motivada urbanísticamente.
En todo caso, si la ordenación del territorio y el urbanismo tienen por objeto la
delimitación de los distintos usos a los que puede destinarse cualquier clase de
suelo – no sólo el suelo urbano o urbanizable-, de forma que el planeamiento y
la legislación urbanística y territorial condicionan de modo relevante la actividad
minera, siendo la exigencia de licencia urbanística municipal la forma más efectiva
y preventiva para controlar el correcto uso del suelo.
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Esta doctrina se repite en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1989 (RJ 1898\8318), 1 julio 1991
(RJ 1991\5967), 26 abril 1993 ( RJ 1996\3548) 17 febrero 1994 ( RJ 1994\1161), 17 enero 1997 ( RJ 1997\172),
16 marzo 2000 ( RJ 2000\10115), 7 diciembre 2000 ( RJ 2000\10270), 23 febrero 2003 ( RJ 2003\802), 14 julio 198
(RJRJ 1989\5806) que no excluye de la necesidad de licencia por la existencia de autorización de ocupación de terreno
municipal, 26 septiembre 1988(RJ 1988\7260), 9 junio 2003 (RJ 2003\6007), así como de la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia, entre los que se encuentran las sentencias de TSJ Cantabria, 2 febrero 1999 (RJCA
1999/182), TSJ Islas Canarias, Las Palmas, sentencia núm. 563/2001 de 2 noviembre. JUR 2002\81302), TSJ Castilla-
La Mancha, sentencia núm. 599/2000 de 7 junio. (RJCA 2000\2640), TSJ Galicia 22 mayo 1998 (RJCA 1998\2010).
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la Sentencia de 26 septiembre de 1988 (RJ 1988\7260) señala:
En cuanto a la necesidad de solicitar y obtener licencia
municipal para desarrollar la actividad de explotación a cielo abierto de sus concesiones mineras, primera de ellas y principal
problema controvertido en el proceso, forzoso es coincidir con la sentencia apelada en la precisión de interesarla y lograr su
otorgamiento, pues siendo connatural a su desarrollo la realización de movimientos de tierras, de esta esencialidad nace como
consecuencia el que la actividad sea sometida a la intervención municipal antes de emprenderla, al efecto de que mediante
oportuna fiscalización se decida acerca de la correspondiente autorización o licencia, otorgándola o denegándola, dada la clara
comprensión del supuesto en los artículos 178.1 y 1.º. 9, respectivamente, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana y del Reglamento de Disciplina Urbanística. Sin que en contra quepa válidamente argumentar con la finalidad no
urbanística de dichos movimientos de tierras, por cuanto el Ordenamiento contenido en dicha Ley y el citado Reglamento no se
detiene en lo propiamente urbanístico, tal como la apelante lo entiende, sino que se amplía a la total disciplina del suelo sobre el
que cualquiera actividad, sea de urbanización o no, deba desarrollarse, a fin de preservarlo para el cumplimiento del destino que,
bien por la Ley o bien por el planeamiento, se le haya señalado(…)
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JUNCEDAMORENO, J: “Minería, Medio Ambiente yOrdenación del Territorio”, Ed. Cívitas, Madrid, 2001, Pág. 268 y 269
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