Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 96

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Este supuesto se introduce en el precepto, como consecuencia de la actuación que
la administración autonómica suele venir efectuando bien en los casos regulados
ex
lege
en el artículo 188 de la LOUA, bien en la colaboración con la administración de
justicia prevista en el artículo 3.g de la Orden de 11 de noviembre de 2008 por la que
se aprueba el Plan General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Vivienda para el cuatrienio 2009-2012.
En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía ha informado respecto
de las resoluciones administrativas que cuando la administración se encuentra en el
ejercicio de legítimo de sus competencias y como consecuencia colateral y accesoria
de dicho ejercicio se produce la necesidad de proceder a una demolición u otro tipo
de actuación, la demolición no se persigue como fin en sí mismo sino la reposición
de la realidad física a la situación de la realidad física a la situación anterior a la
comisión del ilícito o
restitutio in integrum.
Así pues pretender someter a licencia municipal previa el deber de reposición de la
realidad física sería algo parecido y tendría el mismo sentido que querer condicionar
la imposición de una posible sanción al infractor por parte de la Comunidad
Autónoma en ejercicio de su competencia de previo
placet
de la entidad local.
En suma, los artículos 169 y 170 de la LOUA no habilitan al Ayuntamiento
para controlar en estos supuestos exigiendo licencia el ejercicio legítimo por la
Comunidad Autónoma de sus competencias ya que interpretar otra cosa sería
contrario al principio de lealtad institucional.
En este sentido, el artículo 188.3 de la LOUA, presupone un previo requerimiento
no atendido por el Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal lo que
tiene una doble virtualidad: de un lado, abre el camino para el ejercicio con carácter
subsidiario de la competencia autonómica y de otro, supone que el Alcalde y, por
consiguiente, la corporación municipal, tiene conocimiento de que la Comunidad
Autónoma pretende adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad
física alterada. Si por el contrario pretendiere exigirle licencia a la administración
autonómica para llevar a cabo la actuación que el propio Ayuntamiento declinó
ejecutar, iría en contra de sus propios actos.
Respecto de las resoluciones judiciales firmes, el Gabinete Jurídico ha informado
que al amparo del artículo 108.1.a) de la LJCA, es la propia sentencia el título
público que determina cuál es la legalidad urbanística por lo que la obra de
demolición en cumplimiento estricto del fallo no precisa del control añadido –
en forma de licencia – por parte del Ayuntamiento autor de la licencia declarada
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