Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 95

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
5. Se exceptúan igualmente de la regla prevista en el apartado 3 de este
artículo, los actos promovidos por una Administración pública en los que
concurra un excepcional o urgente interés público. La Administración
promotora del proyecto técnico deberá, para legitimar la misma, acordar
su remisión al municipio correspondiente para que, en el plazo de un mes,
comunique a aquélla la conformidad o disconformidad del mismo con el
instrumento de planeamiento de aplicación.
Cuandoestos actos seanpromovidospor laAdministraciónde laComunidad
Autónoma de Andalucía o entidades adscritas o dependientes de la misma,
en caso de comunicación de la disconformidad, las actuaciones deberán
ser remitidas a la Consejería competente en materia de urbanismo para
que, tras los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleve
al Consejo de Gobierno, que decidirá sobre la procedencia de la ejecución
del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará su
inmediata ejecución, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de
innovación del instrumento de planeamiento.
Los dos primeros apartados del precepto reglamentario regulan casos de no sujeción
a la licencia urbanística.
Respecto de los actos promovidos por los Ayuntamientos en su propio término
municipal, en los que el acuerdo municipal produce los mismos efectos que la
licencia urbanística, se prevé en el reglamento, al igual que en el artículo 169.4 de la
LOUA, la expresión de “
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local”
,
tal y como regulan otras Comunidades Autónomas
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.
Por su parte, el apartado 3 consagra la regla general del sometimiento a licencia de
los actos promovidos por otra administración o entidades adscritas o dependientes,
distinta de la municipal, tal y como preveía el artículo 84.3 de la LBRL.
Conbasamentoenel artículo170.2de laLOUAregula las excepciones al sometimiento
por una administración pública territorial o institucional a licencia urbanística,
incorporando novedosamente el reglamento otro supuesto a los dos regulados
ex lege
,
cual es el de la ejecución de resoluciones administrativas firmes o jurisdiccionales
dirigidas al restablecimiento de la legalidad.
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Vid. el artículo 165 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla - La Mancha.
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