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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
3. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas se dará
cumplimiento a cuantos trámites y actuaciones vengan establecidos
por normas sectoriales en razón del contenido específico de la actuación
urbanística de que se trate, en los términos y con los efectos sobre el
procedimiento previstos en las mismas, así como a lo establecido en el
artículo 5.2 sobre las autorizaciones e informes que, según dicha normativa,
tengan carácter previo.
4. Se tramitarán conjuntamente, en un único procedimiento, las solicitudes
simultáneas de licencias que, referidas a un mismo inmueble o parte del mismo,
tengan por objeto actos sujetos a licencia urbanística, de conformidad con el
artículo 8. La resolución que se adopte diferenciará cada una de las licencias
otorgadas, conservando cada una su propia naturaleza.
Este artículo, junto con los demás que regulan el procedimiento de concesión
licencias, incorpora una de las novedades del presente Reglamento, regulando
sistemáticamente todas las fases del procedimiento de concesión de la licencias,
reforzando de este modo el control de legalidad sobre las mismas.
Se establece aquí, la necesidad y obligatoriedad de que en el procedimiento de
concesión de licencia conste informe técnico y jurídico, que se debe emitir por los
ServiciosMunicipales o en su defecto por la Diputación Provincial, en su competencia
de asistencia de a los municipios -artículo 11.1.a) y artículo 12.1.a) y f ) de la LAULA-.
Si bien, ya en el artículo 4 del RDU preveía la asistencia de las Diputaciones
Provinciales para la emisión de los informes técnicos y jurídicos, ante la falta de
medios personales municipales, en más supuestos de los deseados, es una praxis
habitual, la contratación de los llamados “informes a la carta” realizados por
despachos profesionales sin vinculación alguna a la función pública.
Esta práctica absolutamente reprochable, no tiene encaje legal, ya que la falta de
técnicos municipales, siempre debe ser suplida por los técnicos de la Diputación y
nunca contratarse a personal externo y ajeno a la función pública.
En cuanto a la competencia del técnico informante, es relevante la importancia
de que el informe sea emitido por técnico competente, dado que este informe
no cumple una función de ajuste de lo proyectado a las determinaciones del
planeamiento urbanístico, sino que se deben comprobar los aspectos señalados en
el artículo 6 de este Reglamento.