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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
La LOUA no establece expresamente un concepto sobre lo que es construcción o
edificación, aunque a lo largo de su texto, como ya se ha indicado, hace numerosas
referencias a los términos “construcción” y “edificación” equiparándolas en cierta
forma en orden a su regulación urbanística al tratarlas de forma conjunta junto
con las instalaciones, sin embargo cuando trata la edificación de forma aislada la
viene a ligar al concepto de uso y de su posible utilización, viniendo a atribuirle la
condición de generar --sobre el suelo-- ocupación, aprovechamiento, edificabilidad,
etc., cuando se refiere a ese concepto, a diferencia de la construcción para la que no
contempla estas relaciones de forma tan nítida. De ahí se deduce que la LOUA viene
a seguir el criterio antes expuesto de la capacidad de albergar usos en su interior
como algo característico de la edificación frente a la construcción.
Este artículo del Reglamento en su epígrafe
e)
, al contemplar las acciones de ocupación y
utilización ligadas a los edificios y no a las construcciones, está reconociendo ese criterio,
sin perjuicio de que considere también los elementos de tales edificios susceptibles de
aprovechamiento independiente, los establecimientos y las instalaciones.
En esta misma línea, haciendo uso de la habilitación conferida por el artículo 169.1
g) LOUA, contempla el Reglamento en este apartado una importante precisión,
en cuanto sujeta a licencia de ocupación o utilización, según su destino fuese el de
vivienda u otro distinto, no sólo la ocupación o utilización del edificio, sino también
la de cualquiera de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente
(pisos o locales), con la finalidad de evitar el posible fraude consistente en establecer
aparentemente un uso acorde con el planificado para el edificio en su conjunto,
y destinar finalmente los elementos del mismo susceptibles de aprovechamiento
independiente a un uso contrario al previsto.
En el epígrafe
i)
se contemplan las
“casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones
similares”
y se deja sentado un principio con respecto a estos elementos –dejando a un
lado la discusión sobre si constituyen construcción o edificación- sobre la necesidad de
la licencia urbanística para su implantación excepto cuando ésta se efectúe
“dentro de
campamentos de turismo o camping legalmente autorizados y en zonas expresamente previstas
para dicha finalidad en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico”
.
Bajo el concepto
“instalaciones”
han de entenderse incluidas todas aquellas obras o actos
que escapen a los de construcciones o edificaciones, en ese ánimo que tiene la legislación
urbanística de abarcar la totalidad de los actos merecedores de control urbanístico.
Es un término que alude por un lado a obras concretas de servicios comúnmente
denominados “urbanos” como los de electricidad, gas, agua, saneamiento, etc., y, por