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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
1. Se considera parcelación urbanística:
a. En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable,
toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
Este apartado viene referido a la parcelación en suelo urbano y urbanizable, y tiene
por finalidad evitar la reparcelación “desordenada”, esto es, la formación de parcelas
urbanísticas inviables o que puedan impedir o dificultar la correcta ejecución del
planeamiento a través de actos de división material o equivalentes. Este párrafo
habrá de relacionarse con los artículos 68.1 y 100.4 de la propia LOUA.
b. En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división
simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que,
con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
La finalidad de este apartado b) es evitar la formación de nuevos asentamientos,
a través de la transformación contra natura del suelo no urbanizable. Siendo
sancionadas con nulidad del pleno derecho las parcelaciones urbanísticas en suelo
no urbanizable (artículo 68.2 de la LOUA)
2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística
aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones
horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno,
fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario,
puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado
de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del
apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos
sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de
aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas
según la clase de suelo de la que se trate
.
En este segundo párrafo del art. 66, aplicable tras la reforma de la Ley 13/2005 a
cualquier clase de suelo, se describen una serie de negocios- que no son
numerus
clausus
-, de los que podría deducirse la correspondencia del derecho de cada titular
con el uso individual de una parte del inmueble. En el caso de que se trate de
asignación de cuotas pro indiviso que asignen este uso individualizado, se tratará
de una desnaturalización del régimen de comunidad romana: bajo la apariencia de