La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 164

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes, deberá acordar la desestimación de
las alternativas y las proposiciones jurídico-económicas que no reúnan los requisitos
establecidos en el pliego de condiciones del concurso, o bien la aprobación de la propuesta
más procedente al interés general.
En el supuesto de que no se hayan presentado alternativas, se procederá a la aprobación
de la iniciativa y proposición jurídico-económica aportada por la única persona aspirante a
agente urbanizador, toda vez que no podrá declararse desierta una licitación cuando exista
alguna oferta o proposición que sea admisible y siempre que cumpla con los criterios que
figuren en el pliego, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
4.
 El establecimiento definitivo del sistema de actuación por compensación mediante
agente urbanizador y la adjudicación de la ejecución se formalizarán mediante convenio
urbanístico a suscribir entre el agente urbanizador y la Administración. En este convenio
se harán constar las bases orientativas de ordenación, los pliegos, compromisos y plazos
para la ejecución de la actuación, así como las garantías que se deban prestar para
asegurar su cumplimiento y las posibles penalizaciones por incumplimiento, conforme
a lo establecido en el correspondiente pliego de condiciones previo y, en su caso, a las
mejoras ofertadas, fijándose el plazo máximo desde la suscripción para la presentación, en
su caso, de los acuerdos con las personas propietarias, del instrumento de planeamiento
de desarrollo, proyectos de urbanización y de reparcelación.
5.
 El municipio podrá establecer y exigir el pago de una tasa por el examen, tramitación
y resolución de las iniciativas a que se refiere este artículo.
Artículo 132. Procedimiento abreviado
La iniciativa que cuente con el respaldo de la totalidad de propietarios podrá presentar
a tramitación, conjuntamente, la propuesta para el establecimiento del sistema a que se
refiere el artículo anterior y el proyecto de reparcelación, en cuyo caso será preceptiva la
previa o simultánea aprobación del instrumento de planeamiento de desarrollo.
Artículo 133. Efectos del establecimiento del sistema
El establecimiento del sistema de actuación por compensación y, en su caso, la aprobación
de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación determinarán la
afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el sector o, en su caso, unidad
de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes a dicho
sistema, con inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.
Artículo 134. La Junta de Compensación
1.
 La Junta de Compensación es un ente corporativo de derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro de Entidades
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