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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Artículo 128. Liquidación de la actuación
1.
Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta definitivamente por el municipio o,
en su caso, por la Administración actuante, se elaborará por la entidad responsable de la
ejecución la cuenta de liquidación de la actuación.
Elaborada la cuenta de liquidación, la Administración deberá poner a disposición de los pro-
pietarios, que no hayan resultado adjudicatarios de solares ni hayan sido ya indemnizados de
cualquier otra forma, los solares, el aprovechamiento urbanístico lucrativo o la edificabilidad
aún restantes, teniendo en cuenta los gastos efectivamente habidos en la gestión y ejecución,
en la proporción que les corresponda según sus respectivas fincas originarias o iniciales.
2.
Los propietarios a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior podrán formular
ante la Administración actuante reclamación basada en la lesión del valor económico de
sus derechos, dentro del plazo legal de interposición del recurso administrativo pertinente,
que deberá ser resuelta en el mismo plazo legal establecido para la de éste. En caso de
estimación de la reclamación, la diferencia que se reconozca será satisfecha en metálico
con cargo a la cuenta de la actuación.
3.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y, en general, de la cobertura de las
diferencias entre costes previstos y reales, la Administración actuante y, en su caso, la entidad
gestora, previa autorización de aquélla, podrán enajenar el suelo de que dispongan fiduciaria-
mente. De restar aún suelo a su disposición, deberán proceder a su enajenación y posterior
distribución proporcional del importe de la misma entre los propietarios con derecho a aquélla.
Sección 4ª. El sistema de compensación
Artículo 129. Características del sistema de actuación de compensación
1.
En el sistema de actuación por compensación los responsables de su ejecución
aportan los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, y realizan a su costa la urbanización
de los sectores o, en su caso, unidades de ejecución, conforme a las determinaciones del
instrumento de planeamiento aplicable.
Para llevar a cabo la actividad de ejecución, la Administración actuante y los responsables
de la ejecución se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos
pertenezcan a un titular y éste asuma la condición de urbanizador, o que la ordenación del
sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico, sin participación de urbanizador,
conforme a lo previsto en el artículo 138 de esta Ley.
2.
El sistema de compensación comporta la reparcelación, que puede ser forzosa, para la
justa distribución de beneficios y cargas, incluidos los gastos de urbanización y de gestión
del sistema, entre los propietarios y, en su caso, entre éstos y el agente urbanizador. Los
gastos de gestión del sistema no podrán ser superiores al diez por ciento del total de los
de urbanización.