La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 159

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
3.
 Los propietarios que no lo hubiesen hecho con anterioridad deberán decidir, individual
o colectivamente y durante el periodo de información pública tras la aprobación inicial
de los estatutos y las bases de actuación, si participan o no en la gestión del sistema,
optando por alguna de las siguientes alternativas:
a) Participar en la gestión del sistema adhiriéndose a la Junta de Compensación,
en constitución, y asumiendo los costes de urbanización y los de gestión que les
correspondan. A tal efecto podrán optar entre abonar las cantidades que por tal
concepto les sean giradas o aportar, tras la reparcelación, parte del aprovechamiento
lucrativo, de la edificabilidad o de las fincas resultantes que deban ser adjudicadas.
b) No participar en la gestión del sistema, renunciando a su derecho a integrarse en la
Junta de Compensación y solicitando la expropiación del suelo y otros bienes y derechos
que estuvieran afectos a la gestión del sector o unidad de ejecución de que se trate.
4.
 El sistema se seguirá en régimen de aportación forzosa mediante reparcelación, sin
más trámites, respecto de cuantos propietarios no hubieran efectuado opción alguna
dentro del plazo concedido al efecto.
El mismo régimen podrá seguirse respecto de los propietarios incorporados que incumplan
las obligaciones inherentes al sistema, conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente, salvo que soliciten la expropiación.
Artículo 130. Iniciativa para el establecimiento del sistema y su objeto
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1. La iniciativa para el establecimiento del sistema de actuación por compensación
corresponderá a:
a) La persona propietaria única, iniciando el expediente de reparcelación y, en su caso,
con el convenio urbanístico a que se refiere el artículo 138.
b) La totalidad de las personas propietarias, iniciando el expediente de reparcelación y,
en su caso, con el convenio urbanístico a que se refiere el artículo 138.
c) Las personas propietarias que representen más del cincuenta por ciento de la
superficie de la unidad de ejecución, conforme se establece en el apartado siguiente.
d) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o no de suelo, que,
interesada en asumir la actuación urbanizadora como agente urbanizador, inste el
establecimiento del sistema ante el municipio, si, transcurridos nueve meses desde
que concurran las circunstancias que dispone el artículo 96.2 de esta Ley para poder
efectuar los actos jurídicos de ejecución necesarios, no se hubiese presentado alguna
de las iniciativas de las letras anteriores.
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El contenido de este art. fue modificado por el Art. Único Treinta y tres de la Ley 2/2012.
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