La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 177

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el siste-
ma de actuación aplicado, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de ejecución.
b) La persona o entidad que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
5.
 Las personas a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar del municipio la recepción
de las obras de urbanización desde el momento en que éstas hayan quedado totalmente
terminadas, acompañando a la solicitud el certificado final de las obras emitido por el director
de éstas o por técnico legalmente competente para ello. El acto de recepción deberá
producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que
el municipio acuerde, dentro de los dos primeros meses del mismo, prorrogarlo en dos meses
más. El acuerdo de prórroga deberá motivarse en el número de solicitudes pendientes o en la
entidad o complejidad de las obras a recibir. Transcurrido el plazo máximo para la recepción
de las obras sin que ésta haya tenido lugar, se entenderá producida por ministerio de la Ley,
quedando relevado el solicitante de su deber de conservación y comenzando a partir de dicho
momento el cómputo del año de garantía a que se refiere el apartado 2.
6.
 Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la recepción. Las recepciones
se documentarán mediante el otorgamiento de acta, cuya certificación administrativa se remi-
tirá al Registro de la Propiedad a los efectos procedentes conforme a la legislación aplicable.
7.
 Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser
ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en
el correspondiente instrumento de planeamiento
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.
Sección 2
ª.
Las obras de edificación y obras en bienes inmuebles en general
Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación
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1.
 Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos
en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras
precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las
condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución
de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.
2.
 El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y
obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.
347
Véase
art. 55.2 LOUA.
348
Véase
arts. 2.2, 7.2.b), 15 y 17 TRLSRU15.
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