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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto
originario
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.
Cuando así esté previsto en las correspondientes Ordenanzas Municipales, los munici-
pios estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora
en toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos y las obras
ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble
de que se trate.
2.
El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración
actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de
conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por
valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras
ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la
cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la
orden incumplida, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las
obras.
c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de
conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución,
mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será
instado, en su caso, antes de la declaración de ruina.
Artículo 159. Ruina física inminente
1.
Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con
peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación
específica o por el instrumento de planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado
para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la
construcción o edificación y su desalojo.
2.
El municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas a
que se refiere el apartado anterior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que
incumbe al propietario. Las indemnizaciones que satisfaga el municipio serán repercutibles
al propietario hasta el límite del deber normal de conservación.
3.
La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá ni implicará la
declaración de la situación legal de ruina urbanística.
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Véase
art.10.2 RDUA.