La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 179

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
2.
 Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar
el resultado de las mismas con descripción de:
a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas
recomendadas, en su caso con fijación de un orden de prioridad, para asegurar la
estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como
para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el
destino propio de la construcción o edificación.
b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras
realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes
técnicos de las inspecciones anteriores.
Los municipios podrán requerir de los propietarios los informes técnicos resultantes de las
inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar
su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
Artículo 157. Situación legal de ruina urbanística
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1.
 Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción
o edificación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de
manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales
supere el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de
esta Ley.
b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomen-
daciones de los informes técnicos correspondientes al menos a las dos últimas inspec-
ciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de
esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados
en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, definido en el ar-
tículo 155.3, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo
al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.
2.
 Corresponderá al municipio la declaración de la situación legal de ruina urbanística,
previo procedimiento determinado reglamentariamente, en el que, en todo caso, deberá
darse audiencia al propietario y los demás titulares de derechos afectados.
3.
 La declaración de la situación legal de ruina urbanística:
A)
 Deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, y
pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o
edificación. En ningún caso cabrá la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina
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Véase
arts. TRLSRU15.
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