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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Artículo 163. Aprobación y efectos de la tasación conjunta
1.
La resolución aprobatoria del expediente tramitado por el procedimiento de tasación
conjunta implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos
afectados.
2.
El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano competente
al aprobar el proyecto de expropiación producirá los efectos previstos en el artículo 52
de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguir tramitándose los
oportunos procedimientos respecto a la fijación del justiprecio.
Artículo 164. Procedimiento de tasación individual
1.
En caso de no seguirse el procedimiento de tasación conjunta, la relación de
propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados habrán de ser aprobadas por
la Administración actuante, previo un período de información pública por plazo de veinte
días, salvo que dicha relación se contuviera ya en la delimitación de la unidad de ejecución,
proyecto de urbanización o proyecto de obra pública ordinaria.
2.
En este tipo de procedimiento la declaración de urgencia en la ocupación a que se refiere
el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que corresponderá a la Administración
competente para su resolución, deberá acompañarse de memoria justificativa de las
razones particulares que motiven la urgencia.
Artículo 165. Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad
1.
Una vez efectuado el pago o la consignación se podrán levantar una o más actas
de ocupación e inscribir, como una o varias fincas registrales, la totalidad o parte
de la superficie objeto de su actuación, en los términos dispuestos por la legislación
hipotecaria.
2.
A los efectos de la inscripción registral se aportará el acta o actas de ocupación
acompañadas de las actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio
de todas las fincas ocupadas, que habrán de ser descritas conforme a la legislación
hipotecaria. Dicho título, así como los que sean necesarios para practicar las inscripciones,
deberán ir acompañados de los requisitos establecidos en la legislación general.
Artículo 166. Bonificación por avenencia
1.
En caso de existir avenencia en la fijación del justiprecio se estará a lo dispuesto en el
artículo 120.3 de esta Ley.