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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del capítulo II del título
II
372
de la presente Ley, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación
aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia
373
.
b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el
depósito de materiales
374
.
c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que
deban realizarse al margen de proyectos de urbanización
375
debidamente aprobados
376
.
d) Las obras de construcción, edificación
377
e implantación de instalaciones de toda clase
y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de
ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la
disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo
el supuesto de ruina física inminente
378
.
e) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones
en general, así como la modificación de su uso
379
.
f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados,
que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento
380
.
372
Arts. 66 y 67 de la L7/2002.
373
Están sujetas a licencia las parcelaciones en urbanística en suelo urbano y urbanizable, Véase art. 66.1.a),
siendo necesaria la previa entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de
planeamiento idóneo, art. 68.1 de la L7/2002.
Las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable (art. 66.1.b) de la L7/2002) son nulas de pleno derecho,
art. 68.2 de la L7/2002, por lo que la división o segregación de una parcela en SNU está sujeta a declaración
de innecesariedad. También están sujetos a declaración de innecesariedad los actos reveladores de parcelación
urbanística (art. 66.2 de la L7/2002). Las declaraciones deben condicionarse resolutoriamente al cumplimiento
de las previsiones fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen
la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Véase art. 8 a) del D60/2010.
374
La extracción de áridos y la explotación de canteras están sujetas a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas, y requieren para su aprovechamiento la autorización previa de la Consejería competente en materia de
minas. Véase art. 8, b), n) y ñ) del D60/2010.
375
Véase
arts 98 de la L7/2002 y arts. 67 al 70 del Reglamento de Planeamiento de 1978.
376
Véase
art. 99 de la L7/2002 Véase art. 8 c) del D60/2010.
377
Véase
art.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
378
Véase
art. 159 de la L7/2002. Véase art. 8 d), i) y l) del D60/2010.
379
Véase
art. 8 e) del D60/2010.
380
Véase
art 8 f) del D60/2010. La tala de árboles en SNU puede estar sujeta también a autorización de la
Administración Forestal, Véase arts. 64 y 65 del la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.