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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
TÍTULO VI
LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 168. Potestades administrativas y presupuestos de la actividad de
ejecución
359
1.
La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas
mediante el ejercicio de las siguientes potestades:
a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo,
incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en esta Ley
360
.
b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva
361
.
c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico
perturbado, en los términos previstos en esta Ley
362
.
d) La sanción de las infracciones urbanísticas
363
.
La disciplina urbanística comporta el ejercicio de todas las potestades anteriores en
cuantos supuestos así proceda.
2.
364
Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden
jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes
de los inmuebles objeto de tales medidas dada su condición de subrogados por ley en
las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística, de
conformidad con la normativa estatal al respecto.
359
Véase
art. 4 del D60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
360
Se concreta fundamentalmente a través del otorgamiento de licencias urbanísticas. Véase arts. 169 al 175
de la L7/2002 y arts. 5 al 26 del D60/2010.
361
Véase
arts. 179 y 180 de la L7/2002 y arts. 30 al 35 del D60/2010.
362
Véase
arts. 181 al 190 de la L7/2002 y arts. 36 al 59 del D60/2010.
363
Véase
arts. 191 al 226 de la L7/2002 y arts. 60 al 100 del D60/2010.
364
Apartado introducido por el art. Único Cuarenta de la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la
L7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.