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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
Sección 4ª. Las licencias u órdenes de ejecución incompatibles
con la ordenación urbanística
Artículo 58. Suspensión de licencias u órdenes de ejecución
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1. El Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia de la
Consejería competente en materia de urbanismo en los casos previstos en el artículo
188.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, dispondrá la suspensión de la eficacia
de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización
inmediata de los actos que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido
de dichos actos administrativos constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las
infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en la citada Ley.
2. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano
jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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. Las actuaciones a que se refiere este artículo serán independientes a todos los
efectos de las de carácter sancionador.
4. La suspensión administrativa de la eficacia de las licencias conllevará la suspensión de
la tramitación de las de ocupación o utilización, así como de la prestación de los servicios
que, con carácter provisional, hayan sido contratados con las empresas suministradoras,
a las que deberá darse traslado de dicho acuerdo.
Artículo 59. Revisión de actos urbanísticos
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las
órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta
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Véase
lo dispuesto por los arts. 188 y 189 de la Ley 7/2002 y nota incorporada a los mismos. Recuérdese
la importancia de publicación de la STC 154/2015, de 9 de Julio (BOE del 14/08/2015), en cuanto que declara
la inconstitucionalidad de la totalidad del art. 188 de la Ley 7/2002, entre otros.
La suspensión de licencias, cuando es a instancia de la CC.AA, requiere la concurrencia de los casos previstos
en el art. 188.1 de la LOUA, no así el requerimiento de revisión de oficio de actos, resoluciones y acuerdos
incursos en nulidad de pleno derecho (art. 47 LPACAP).
Recordemos que se trata de una potestad debida “deberán ser objeto de revisión”.
El precepto se refiere a obras en curso amparadas en una licencia urbanística incursa en un supuesto de nulidad
de pleno derecho. Para las obras finalizadas será aplicable el artículo siguiente, art. 59 del Decreto 60/2010
en relación con el art. 190 de la Ley 7/2002.
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Véase
lo dispuesto por el art. 193.2 de la Ley 7/2002, en cuanto a los sujetos responsables en infracciones
urbanísticas cometidas al amparo de licencias urbanísticas concedidas por la Administración competente para ello.
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Véase
lo dispuesto por el art. 190 de la Ley 7/2002 y nota al mismo.